viernes, 21 de diciembre de 2007

UNO MENOS...¿VAMOS POR MAS?


SENTENCIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACION POR LA CUAL SE DESTITUYE EN EL DESEMPEÑO DE LA MAGISTRATURA AL EX-JUEZ TISCORNIA.-


Y VISTOS:

En la ciudad de Buenos Aires a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete, se reúnen los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, integrado por los Dres. Emilio Lisandro Fernández –presidente-, Manuel Justo Baladrón, Norberto Massoni –vicepresidentes-, Pedro José Azcoiti, César Ambrosio Gioja, Abel Guillermo Sánchez Torres y Delia Beatriz Támaro para dictar el fallo definitivo en este expediente N° 26 caratulado “Dr. Guillermo Juan Tiscornia s/ pedido de enjuiciamiento”.

Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación Dres. Santiago Montaña y Diana B. Conti, el señor magistrado Dr. Guillermo Juan Tiscornia, el señor defensor público oficial a cargo de su asistencia técnica, Dr. Santiago María Bardi y el señor defensor público oficial designado en los términos del art. 17 del Reglamento Procesal, Dr. Javier Aldo Marino.

RESULTA:

I. Que por resolución N° 345/07 dictada en el expediente 149/03, “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico remite copia de piezas pertinentes de la causa 50.138, incidente de prescripción en causa 3780” y sus acumulados, expedientes 56/06, “Orio, Eduardo c/ titular del Juzgado Penal Económico N° 7 Dr. Tiscornia, Guillermo” y 205/06, “Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7 remite copias en causa 5602, actuaciones por separado en causa Turco, Javier s/ inf. Ley 22.415”, el Consejo de la Magistratura acusó al titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico N° 7 Dr. Guillermo Juan Tiscornia, por la causal de mal desempeño (arts. 53, 110 y 114 de la Constitución Nacional), en relación con su conducta en la tramitación de los expedientes “Sojo”, “Turco”, “Urlich” y “Viscay” y la conducta delictiva derivada de la tramitación del último.

1. EXPEDIENTE “SOJO”

En los dos incidentes de prescripción de la acción penal del imputado Esteban Ricardo Sojo, planteados en la causa N° 3780 “Cinco de Febrero S.A. y otros, s/ inf. Ley 23.771”, la acusación reseña las resoluciones del juez Tiscornia en los dos incidentes y las reiteradas nulidades decretadas por la Sala “A” de la Cámara Nacional en lo Penal Económico sobre la base de los vicios en la declaración indagatoria. Cuestiona al Dr. Tiscornia porque persistía en los vicios que habían sustentado las nulidades y se negaba a acatar lo resuelto por el tribunal superior.

Además de impugnar lo resuelto por la cámara, el Dr. Tiscornia ofició al Consejo de la Magistratura cuestionando lo decidido por el superior jerárquico.

Considera que ello “parece demostrar que el Juez intencionalmente realiza actos procesales en forma irregular en esta causa que tramita o, por lo menos, no puede interpretar la decisión correctiva de la Cámara…”.

Destaca que el tribunal de alzada además de decretar nulidades en los incidentes de prescripción de la acción, llamó la atención al magistrado por persistir en los vicios inherentes a la recepción de la declaración indagatoria, lo denunció al Consejo de la Magistratura y lo apartó de la tramitación del expediente.

2. EXPEDIENTES “TURCO”

En los expedientes N° 5602, uno de ellos caratulado Turco, Javier R. s/ av. Contrabando de estupefacientes” y el otro “Actuaciones por separado en causa Turco”, se cuestiona la conducta del juez Tiscornia en el trámite de las causas. Se le reprocha las reiteradas nulidades –diez en total- dictadas por la Cámara en ambos expedientes en las que se le indicaba que subsanara los vicios, sin que diera cumplimiento a lo ordenado. Se destaca que la Cámara lo apartó de las causas después de dictar diez nulidades y ante la insistencia en disponer resoluciones viciadas de nulidad.

En relación con dichas actuaciones, obra acumulado al presente enjuiciamiento el expediente 205/06 del Consejo de la Magistratura iniciado a raíz de la denuncia del Dr. Tiscornia contra los jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. En él, el nombrado denuncia a los magistrados por mal desempeño a raíz de la resolución de dicho tribunal del 28 de abril de 2006 en la que se anuló una providencia -excarcelación de Simón en “Actuaciones por separado en la causa “Turco”-, y se le encomendó al juez acusado que se pronunciare sobre la excarcelación planteada en el plazo legal pertinente.

3. Expediente “Urlich”.

En la tramitación de la causa Nº 5716 “Urlich, Carlos y otros s/ contrabando, se imputa al Dr. Tiscornia “haberse copiado –en la sentencia- en forma burda los argumentos esbozados por las defensas penales de los diferentes imputados. Ni siquiera los ha utilizado, sino que directamente ha transcripto los escritos presentados”. Se pondera que ello motivó que la cámara de apelaciones declarara la nulidad de la sentencia absolutoria y apartara al juez de la tramitación de la causa.

Se hace mérito de la actitud del juez acusado, quien ante la nulidad declarada por la cámara, denunció a los jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico al Consejo de la Magistratura, lo que dio origen al expediente N° 559/04.

4. Expediente “Viscay”

En lo que concierne a la causa N° 5746 caratulada “Viscay, Diego s/ inf. Ley 22.415”, los reproches que la acusación le formula al Dr. Guillermo Tiscornia conciernen a dos aspectos: en primer lugar la tramitación en sí del expediente y en segundo término, las derivaciones delictivas relacionadas con una exigencia indebida de dinero por parte de terceros.

En referencia al trámite en sí del expediente “Viscay”, la acusación afirma que el juez procedió irregularmente al haberse iniciado el expediente mediante denuncia anónima; ampliado indebidamente el objeto procesal; tratado en forma desigual la situación de imputados; y denegado una autorización para el traslado de máquinas sin razón suficiente.

En segundo lugar, en lo que concierne a la conducta delictiva derivada del expediente “Viscay”, la acusación señala que “el Juez Tiscornia, abusando del ejercicio de su cargo, posibilitó que terceros directamente vinculados a él, exigieran a la firma CODERE con la participación de interpósita persona, en forma dolosa, y bajo amenazas de sufrir un mal futuro, el pago de una suma de dinero (u$s 4.000.000), jurídicamente indebida para su provecho personal, a cambio de dictar el sobreseimiento de las sociedades del grupo empresario que quedaban vinculadas al proceso radicado en su juzgado… Esa acción contó con su planificación, dejando entrever en sus decisiones que la suerte final del proceso, dependía del arreglo al que se arribara con su padre”.

Se hace mérito de reuniones entre Jorge Bark y directivos de “Codere” a quienes aquél habría solicitado dinero para concluir favorablemente en forma definitiva la situación de los directivos de aquélla, que después de varios años continuaban sometidos al proceso “Viscay” y en especial a una reunión en la casa del padre del magistrado, en la que Jorge Bark y Agustín Tiscornia –padre del juez Tiscornia- habrían concretado la exigencia de u$s 4.000.000 al empresario español Luis Cabeza de Vaca Nieto, funcionario de la empresa “Codere”. Se afirma que “el magistrado se manejó con su padre de manera que hace percibir su participación junto a él en las imputaciones delictivas, ya que incluso llegó a recibir préstamos personales”.

Se examinan actuaciones del expediente “Bark”, que se formó a raíz de una investigación preliminar solicitada por directivos y abogados de “Codere” al fiscal Rívolo, que se halla en trámite ante la justicia criminal y correccional federal (expediente 3589).

En definitiva, acusa al magistrado por la causal de mal desempeño en relación con su conducta en la tramitación de los expedientes “Sojo”, “Turco”, “Urlich” y “Viscay” y las derivaciones delictivas respecto del último.

Se mencionan diversas nulidades y numerosas correcciones disciplinarias impuestas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y se afirma que “… pese a la cantidad de nulidades declaradas y a las sanciones aplicadas el accionar de Tiscornia mantiene su nivel –cuanto menos- de negligencia, demostrando que no tuvieron efecto las sanciones disciplinarias para corregir su conducta, que ocasiona un considerable perjuicio a los imputados penales y al resto de la sociedad”.

II. Que en su escrito de defensa, el Dr. Tiscornia dedica varias páginas a la “animosidad” de los integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico hacia el deponente, lo que considera el origen de su enjuiciamiento.

Plantea que el Jurado de Enjuiciamiento se halla impedido de examinar las nulidades, sanciones y llamados de atención que fueron valoradas en dos enjuiciamientos tramitados en su contra (uno en el Poder Legislativo y otro en el Consejo de la Magistratura) y que los pronunciamientos que se dictaron son resoluciones definitivas con autoridad de cosa juzgada. Asimismo en el escrito “Nulidad de la Acusación” desarrolla la cuestión de la violación de la garantía de la cosa juzgada.

Seguidamente, da respuesta a las imputaciones de la acusación.

En la tramitación de “Sojo” -expediente “Cinco de Febrero S.A.”-, examina los dos incidentes de prescripción de la acción penal deducidos por el imputado Ricardo Sojo. Sostiene que no es cierto que se haya negado a subsanar el vicio en la declaración indagatoria señalado por el tribunal de alzada, puesto que éste no anuló la indagatoria, sino que “tan solo acota su resolución en orden a la nulidad respecto del trámite del incidente de excepción de prescripción, más no así en lo que específicamente toca al acta de la declaración indagatoria del imputado Sojo… no se desconoció orden alguna del Superior, esto es, volver a abordar y resolver la cuestión articulada por el imputado Sojo en el aludido incidente de excepción de prescripción”. Añade que “…no tiene ningún sentido mandar a subsanar un déficit si se llegase a advertir que la acción penal instaurada ya estaba –por entonces- sin vida jurídica…”.

En lo que concierne al expediente “Urlich”, cuestiona lo actuado por el tribunal de alzada y la “animosidad” de los jueces de cámara. Expresa que no es cierto que al dictar la sentencia absolutoria se haya limitado a copiar los argumentos de las defensas. Detalla diversos párrafos de ésta de los que surgirían sus fundamentos propios. Señala que en el considerando segundo se incluyeron una serie de consideraciones de carácter doctrinario directamente relacionadas a aspectos jurídicos del caso y que en el considerando tercero surgen evidencias acerca del desarrollo de fundamentación propia.

En cuanto a los expedientes “Turco” y “Actuaciones por separado” de dichas actuaciones, examina y cuestiona cada una de las nulidades del tribunal de alzada. Considera que el tribunal de alzada excedió las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación al anular resoluciones en incidentes por omitir dar vista a los otros imputados y que no hubo perjuicio. En cuanto a las nulidades de autos de procesamientos por falta de motivación, disiente con el criterio de la Cámara, puesto que “en caso de considerar que no estaban reunidos los elementos para procesar, hubiera decidido revocar, más no anular”.

Destaca que los jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico al apartarlo del trámite de las actuaciones, tuvieron en cuenta el auto de procesamiento de Eduardo Mollar del 12 de enero de 2006 anulado por ellos, no obstante que no había sido firmado por el magistrado acusado, lo que interpreta como pauta de la “animosidad” de aquéllos.

En lo atinente al expediente “Viscay”, trata en primer término las irregularidades que se le reprochan en su tramitación. Expresa que es falso que aquél se haya iniciado mediante denuncia anónima, puesto que se promovió a partir de una “notitia criminis”, tal como fue resuelto por la cámara de apelaciones al rechazar la nulidad basada en dicha cuestión, planteada en el expediente “Mautone”, que se acumuló al de “Viscay”.

Seguidamente refuta la imputación de que habría ampliado indebidamente el objeto procesal. Refiere que ello fue requerido por el fiscal quien instruía la causa por la investigación oportunamente delegada y que “ningún precepto de la ley procesal le impedía al Sr. Fiscal producir requerimientos ampliatorios respecto de distintas personas jurídicas en la medida en que la pesquisa iba progresando…”. Que “ninguna de las partes imputadas…formuló la menor objeción respecto de la ampliación del objeto procesal; no se verifica al respecto que se haya articulado planteo de nulidad alguno y por el cual se cuestionara la validez de la ampliación sucesiva del objeto procesal”.

Pasa luego a referirse al cuestionamiento inherente a la violación del principio de igualdad ante la ley. Sostiene que ello no surge de lo actuado en la causa “Viscay”, dado que los sobreseimientos se dictaron previa opinión favorable del fiscal, en quien la investigación se hallaba delegada y que ninguna de las partes –ni la querella representada por la AFIP- cuestionó el desempeño del fiscal ni el del juez. Que no hubo ninguna irregularidad en la decisión adoptada respecto de Manuel Vázquez Loureda, a cuyo respecto primero dispuso el archivo, decisión que fue recurrida por el fiscal, y después dictó el sobreseimiento a su respecto.

En segundo término, en lo que se refiere a las derivaciones indebidas del expediente “Viscay”, sostiene que no existe registro fílmico de la reunión en el domicilio de su padre –Agustín Tiscornia- que permita reconstruir el supuesto diálogo de éste con el empresario Cabeza de Vaca Nieto de la firma “Codere” y Jorge Bark y que podría tratarse de una “venta de humo”. Que el trámite de la causa “Viscay” para la época de la reunión mencionada –marzo de 2006- impedía “por lo menos hasta el momento de aquellas reuniones, adoptar temperamentos de carácter coercitivo, tales como una indagatoria, o de carácter remisorio, como un sobreseimiento”. Que es falso que su actuación jurisdiccional esté o haya estado alguna vez relacionada con la actividad profesional de Agustín Tiscornia –su padre- o con la esposa de éste, la Dra. María Cristina Salort.

III. Que el Jurado difirió al fallo el planteo del magistrado referente a la nulidad de la acusación por violación de la garantía de la cosa juzgada y por falta de fundamentación.

En la audiencia de debate que comenzó el 19 de noviembre de 2007, se leyeron las conclusiones de los escritos de acusación y defensa y se recibió declaración sin juramento al magistrado acusado (art. 28 del Reglamento Procesal).

Seguidamente se recibieron las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes, y se incorporó la prueba que por su naturaleza fue realizada con anterioridad al debate.

La acusación y la defensa informaron oralmente, después de lo cual expuso el magistrado (art. 30 última parte del Reglamento Procesal). Con ello se cerró definitivamente el debate, y la causa quedó en condiciones de ser fallada.

Y CONSIDERANDO:

CUESTIONES PRELIMINARES.

1°) Que este Jurado difirió al fallo el planteo de la nulidad de la acusación basado en dos cuestiones: la violación de la garantía de la cosa juzgada y la falta de fundamentación de dicho acto (fs. 1764/1766).

COSA JUZGADA

2°) Que en el escrito “Nulidad de la Acusación” y al deducir la defensa técnica, el juez Tiscornia cuestiona la validez de la acusación (Resolución 345/07 del Consejo de la Magistratura) por conculcar la garantía de la cosa juzgada.

Argumenta que ha sido acusado en relación con nulidades y correcciones disciplinarias decretadas por el tribunal de alzada que habían sido meritadas con autoridad de cosa juzgada en sus dos anteriores enjuiciamientos (uno de ellos tramitó en el Poder Legislativo y el otro en el Consejo de la Magistratura).

3°) Que a fin de decidir si se ha conculcado la garantía de la cosa juzgada, se han de mencionar los hechos que integraron el objeto procesal de los anteriores enjuiciamientos. Seguidamente se decidirá si alguno de ellos ha sido mencionado en la acusación del presente proceso. Si la respuesta fuere afirmativa, se examinará si ello conculca dicha garantía.

4°) Que en cuanto al juicio político que tramitó en el Poder Legislativo, cabe señalar que el Senado de la Nación el 18 de septiembre de 2001 absolvió al Dr. Guillermo Tiscornia en relación con los cargos por los que había sido acusado por la Cámara de Diputados el 11 de noviembre de 1998:

a) Mal desempeño en causas judiciales en las que se investigan ilícitos que provocaron importantes perjuicios al Estado Nacional (causas n° 2695 -denominada vulgarmente “la causa del oro”-, n° 2683 “Moszel Víctor Hugo” y n° 16.608 -Ángelo Paolo-); y

b) Concesión ilegítima de amparos y medidas cautelares (causas N° 3378 “Venturino Eshiur S.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredón”; N° 3279 “Granaderos del Oeste S.A.; n° 3064 “Establecimiento Faraón”; y N° 2062 “Unión del Sudoeste S.A.”).

Como primera conclusión corresponde señalar que la garantía de la cosa juzgada no ha sido vulnerada en relación con el objeto procesal del juicio político que tramitó en el Congreso de la Nación. Ello es así dado que ninguno de los hechos de dicho juicio, han sido ni siquiera mencionados en la acusación del presente proceso.

5°) Que en referencia al enjuiciamiento contra el Dr. Guillermo Tiscornia que tramitó en el Consejo de la Magistratura (Expte. 511/99 y su acumulado 514/99), corresponde consignar que el 5 de agosto de 2004, el plenario de dicho organismo desestimó el pedido de apertura del procedimiento de remoción por no haberse alcanzado la mayoría prevista en el art.7, inciso 7° de la ley 24.937, disponiéndose el pase de las actuaciones a la Comisión de Disciplina.

El objeto procesal de dicho juicio estaba integrado por la actuación del Dr. Tiscornia en la causa “Leiva” -comúnmente denominada “aduana paralela”-, en la que se le impusieron diversas sanciones y llamados de atención y además por irregular tramitación de determinadas causas en las que se decretaron nulidades o sanciones disciplinarias.

Se hizo mérito de sanciones, llamados de atención, nulidades y recomendaciones, a saber: apercibimiento del 10 de octubre de 1997 en el incidente de excarcelación de Roberto Leiva, causa 3613; multa del 10% del 6/11/97 en la causa 3613; multa del 33% del 1 de octubre de 1998, c.3613; LLAMADOS DE ATENCIÓN de fechas: 23 de mayo de 1994 expte “Steimberg”, Res.134/94; 5 de julio de 1994 Res. 215/94; 10 de noviembre de 1994 Res.564/94; 2 de diciembre de 1994 c.2415 Res.622/94; 27 de febrero de 1998 Res.160/98; 30 de mayo de 1997 Res.352/97, c.”Leiva”; 26 de septiembre de 1997 Res. 740/97, c.”Leiva”; 4 de noviembre de 1997, Res.866/97; 27 de febrero de 1998, Res. 160/98; 24 de marzo de 1998, Res.286/98; 16 de abril de 1998, Res. 374/98; RECOMENDACIÓN del 16 de septiembre de 1997; NULIDAD del 20 de octubre de 1998).

6°) Que en el presente enjuiciamiento el juez Tiscornia ha sido acusado por la causal de mal desempeño en relación con su conducta en la tramitación de los expedientes “Sojo”, “Turco”, “Urlich” y “Viscay” y la derivación delictiva respecto del último. Ninguna de dichas causas integró el pronunciamiento del expediente 511/99, con lo cual y en ese aspecto, la garantía de la cosa juzgada no ha sido vulnerada.

La mención en los párrafos de la acusación de las sanciones, llamados de atención, nulidades, recomendaciones que habían sido valorados en el expediente 511/99 -transcriptos en el tercer párrafo del considerando anterior-, no conculca la garantía de la cosa juzgada. Ello es así pues respecto de dichas correcciones disciplinarias, no se formularon cargos al juez Tiscornia.

La mención de ellas, como se señala en la acusación ha tenido por objeto señalar que “…pese a la cantidad de nulidades decretadas y a las sanciones aplicadas, el accionar de Tiscornia mantiene su nivel –cuanto menos- de negligencia, demostrando que no tuvieron efecto las sanciones disciplinarias para corregir su conducta, que ocasiona un considerable perjuicio a los imputados penales y al resto de la sociedad”.

En definitiva, y como segunda conclusión, cabe afirmar que no se ha conculcado la garantía de la cosa juzgada por el hecho de que en la acusación del presente enjuiciamiento se han mencionado nulidades y correcciones disciplinarias de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que habían sido valoradas en el expediente 511/99, pues respecto de ellas no se le formularon cargos.

Dicha conclusión se corrobora con lo expresado por los acusadores al contestar la vista conferida por la nulidad de la acusación: “El cargo formulado en el punto 4.15 comprende a las nulidades que fueron declaradas por su intervención en causas diferentes y posteriores a las analizadas en los expedientes 511 y 514/99…”.

Corresponde por último destacar que además del llamado de atención decretado por la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico en uno de los incidentes de prescripción del imputado “Sojo” en el expediente “Cinco de Febrero S.A”, que ha de ser examinado al tratar la conducta del magistrado en esa causa, obran otros llamados de atención impuestos por la Sala “A” a partir de 2002, que han sido consignados de fs.1424vta a 1425 de la acusación del presente enjuiciamiento.

Dichos llamados de atención no integraron el objeto procesal del expediente 511/99 y son los siguientes:

1. En el incidente de apelación de las prisiones preventivas en la causa “Moszel, Víctor y otros s/ inf. ley 23.771”, la Sala “A” dispone el 6 de diciembre de 2002 llamar la atención al Dr. Tiscornia por la inconcebible demora en la tramitación de la causa.

2. En el incidente de revocatoria y apelación en subsidio a favor de “Samson”, en el expediente Sembal, Samson José s/ inf. Ley 16.463”, la Sala “A” el 16 de diciembre de 2002 llama la atención al magistrado acusado para que se pronuncie sobre la apelación deducida contra la sentencia. Se destaca que “la tramitación se encuentra… viciada por carencia de capacidad del juez para entender en ella. Transgrede asimismo la disposición constitucional que resguarda el debido proceso legal al hacer referencia a la inviolabilidad de la defensa en juicio… y debe ser anulada aún no habiendo petición de parte… a los efectos de encausar el procedimiento debe darse trámite la apelación deducida… cuya concesión no ha sido tratada ni resuelta por el señor juez a quo”.

3. En “Servicios Grower S.A” -recurso de queja por no haberse concedido el recurso de apelación contra el auto que no hizo lugar al pedido de reducción del monto de la caución real fijada respecto del imputado Cugliandolo-, la “Sala A” el 14 de julio de 2003 llama la atención al juez Tiscornia para que extreme los cuidados al citar normas legales. Se señala que “… la cita legal que funda la denegatoria nada tiene que ver con el tema en trato, lo que amerita llamar la atención al juez a quo”.

4. En el incidente de apelación deducido por el Dr. Fabris en el expediente Constructora Acoyte contra la resolución que de oficio declaró la incompetencia del tribunal para seguir entendiendo en la causa, el 25 de septiembre de 2003 la Sala “A” llama severamente la atención del juez para que evite la reiteración de cuestiones dilatorias del trámite procesal en forma innecesaria. Se destaca que “…esa oficiosa declinatoria no hace sino reiterar un pronunciamiento del mismo juez que ya fuera objeto de tratamiento por este Tribunal de apelación, fs.777 de los autos principales, resolución del 29 de agosto de 2002. Que la reiteración de esa clase de cuestiones incidentales entorpece la pronta sustanciación del proceso sin razón que la justifique”.

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN

7°) Que debe desestimarse el otro planteo de la nulidad de la acusación basado en la ausencia de fundamentación suficiente, incurrir en contradicciones, y valorar arbitrariamente las pruebas. Ello es así atento a que la acusación ha sido ejercida de modo de permitir el adecuado ejercicio de la defensa técnica.

MAL DESEMPEÑO

8°) Que la causal de “mal desempeño” establecida en el art. 53 de la Constitución Nacional –única causal por la que el juez Tiscornia ha sido acusado- fue materia de debate y reforma en 1860.

El texto de 1853 establecía, como el modelo norteamericano, que la destitución sólo era posible por crímenes de traición, concusión, malversación de caudales públicos, infracción a la Constitución, u otros que “merezcan pena de muerte o infamante”. La comisión examinadora del texto original señaló que, con tales causales, no había medio de hacer efectiva la responsabilidad de un funcionario por mal desempeño de sus funciones, salvo cuando derivara de algún hecho criminal por el cual las leyes comunes lo hicieran reo de muerte (Diario de Sesiones de la Convención del Estado de Buenos Aires encargada del examen de la Constitución Federal, ed. Imprenta del Comercio, Buenos Aires, 1860, p.194-195).

Por tal motivo, se incorporó a la Constitución la causal de “mal desempeño” de las funciones judiciales, que comprende desde la incapacidad propia del enfermo hasta el proceder rayano en el delito; o, según la expresión del congresista Gerald Ford durante el debate relacionado con el juicio político del juez Douglas de la Corte de Estados Unidos, una ofensa que justifica la separación por juicio político es cualquiera que la mayoría de la Cámara de Diputados considere tal en un momento dado de la historia y que los dos tercios de la Cámara de Senadores considere suficientemente seria para remover al acusado (citado en Stone, “Constitucional Law, ed. Little Brown, Boston, Mass., 1966, p.80 y fallo “Lona s/ pedido de enjuiciamiento” del 18 de febrero de 2004 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación).

9°) Que en el régimen constitucional argentino el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa, derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. De tal manera que se lo denomina juicio “político” porque no es un juicio penal sino de responsabilidad, dirigido a aquellos ciudadanos investidos con la alta misión del gobierno, en su más cabal expresión (doctrina del Jurado de Enjuiciamiento de magistrados nacionales en “Brusa s/ pedido de enjuiciamiento”, fallo del 30 de marzo de 2000).

10º) Que el juicio de responsabilidad política, como se dijo, no es un proceso penal. Sin embargo al igual que en éste las reglas del debido proceso tienen significativa relevancia, lo que equivale a decir que en lo sustancial el juicio es político, pero en lo formal se trata de un proceso orientado a administrar justicia.

La garantía de la defensa en juicio y del debido proceso debe ser respetada en los procesos de remoción de magistrados con el mismo rigor y con las mismas pautas elaboradas por la Corte Suprema en numerosas decisiones (arg. de Fallos: 310:2845, voto de los jueces Petracchi y Bacqué). Es por ello que son los hechos objeto de la acusación los que determinan el objeto procesal sometido al juzgador, en el caso, el Jurado, y las causales las que taxativamente enumera el constituyente en el artículo 53: mal desempeño, delito cometido en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes.

11°) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en forma reiterada que el enjuiciamiento de magistrados debe fundarse en hechos graves e inequívocos o en presunciones serias que sean idóneas para formar convicción sobre la falta de rectitud de conducta o de capacidad del magistrado imputado para el normal desempeño de la función (Fallos: 266:315; 267:171; 268:203; 272:193; 277:52; 278:360; 283:35; 301:1242) y que está fuera de toda duda, como se dijo ut supra, que “son los hechos objeto de la acusación los que determinan la materia sometida al juzgador” (conf. doctrina de la causa “Nicosia”, Fallos: 316:2940).

Dicho Tribunal ha destacado que aun cuando no resulten estrictamente aplicables a estos juicios de responsabilidad los principios sentados en una causa penal, igualmente ha considerado en el marco de un proceso de dicha naturaleza que el cambio de calificación no configura un agravio constitucional, si la sentencia versa sobre “el mismo hecho del proceso motivo de condena en primera instancia y de acusación por parte del Ministerio Público” (Fallos: 302:482). Y en un caso de enjuiciamiento político, la Corte entendió que en tanto no se dé una alteración de los hechos, en la medida en que no fueran distintos los expuestos en la acusación y objeto del debate de los que llevaron a la destitución, no se configura agravio al art. 18 de la Constitución Nacional, por la diversa calificación que la decisión hiciera de aquéllos (conf. P.1163.XXXIX “Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/ queja e inconstitucionalidad, sentencia del 19 de octubre de 2004 y sus citas; y M.2278, XXXIX, “Murature, Roberto s/ pedido de enjuiciamiento”, sentencia del 6 de marzo de 2007).

12°) Que asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos: 318:514, considerando 11), al resolver el caso de la destitución de magistrados del Perú, expresó que: “Las garantías del debido proceso propias de los procesos judiciales se han expandido al ámbito de cualquier proceso o procedimiento que afecte los derechos de una persona; al ejercer potestades discrecionales el Estado debe actuar conforme a la legalidad, siguiendo los criterios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y siempre se debe respetar el debido proceso. En especial, en los procedimientos sancionatorios las potestades deben ser absolutamente regladas y conforme al debido proceso” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de los magistrados del Tribunal Constitucional “Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú”, sentencia del 31 de enero de 2001).

13°) Que el enjuiciamiento de los magistrados asegura el examen de la conducta y el alejamiento de los que no son dignos. Ese examen no ignora la naturaleza humana, las dificultades de la función jurisdiccional y que la aplicación del derecho resulta en algunos casos, una cuestión opinable. Sólo busca establecer si hay incompatibilidad entre un determinado juez y la justicia, si son excusables sus fallas, si hay ruptura entre su personalidad y la dignidad del servicio.

14º) Que no compete a los tribunales de enjuiciamiento de magistrados revisar la dirección de los actos o el criterio que informan las decisiones jurisdiccionales, pues no es un tribunal de justicia.

Asimismo, cualquiera sea el acierto o el error de las resoluciones judiciales, ello deberá ser establecido dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos que la ley suministra a los justiciables. En ese orden de ideas, resulta impensable que la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces esté habilitada para inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de éstos y formular juicios al respecto (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 277:52; 278:34; 302:102; 303:695, entre muchos otros).

15º) Que por otra parte, lo atinente a las cuestiones procesales suscitadas en causas judiciales es facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos y las posibles discrepancias que sobre ellas se hagan, encuentran remedio en los recursos previstos en las normas adjetivas aplicables al caso.

No cabe pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización constitucional (doctrina de la Corte Suprema en Fallos: 305:1123).

En consecuencia, el presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables, a excepción de que ellas constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual (doctrina de la Corte Suprema en Fallos: 274:415).

16º) Que sobre la base de lo dicho en los párrafos anteriores, ha de señalarse que la acusación del plenario del Consejo de la Magistratura será examinada sin pormenorizar posibles discordancias con los enfoques jurídicos que dan sustento a las resoluciones del juez Tiscornia, y con el estricto objetivo de determinar si el juez ha incurrido en la causal constitucional de mal desempeño por su actuación en la tramitación de los expedientes “Sojo”, “Turco”, “Urlich” y “Viscay” y las derivaciones delictivas respecto del último.

EL ALZAMIENTO DE LOS JUECES CONTRA DECISIONES DEL SUPERIOR JERÁRQUICO

17º) Que corresponde definir el marco conceptual de dos principios fundamentales: el orden jerárquico de la estructura judicial y la actividad jurisdiccional de los magistrados.

En lo que se refiere al primer aspecto –el orden jerárquico de la estructura judicial- ha de destacarse que toda empresa humana, concebida al logro de fines concretos, necesita, de manera ineludible, para su existencia y progreso, fijar el propósito que la alienta y la organización funcional de los medios a emplear.

En ese marco, las relaciones de subordinación que se establecen en orden a grados entre las distintas instancias u órganos, -superiores e inferiores-, cobran vida sobre la base de un principio jurídico elemental de organización, la jerarquía. Esta última refleja en todo ordenamiento funcional la capacidad atribuida al nivel de grado superior de motivar, modificar, subordinar, fiscalizar, revocar u ordenar al rango inferior la ejecución con unidad de criterio y eficacia, la actividad que éste ha de cumplir. Es, por lo tanto, un concepto que precisa al orden subordinado y que, al decir de Bielsa, establece “una relación de supremacía de los órganos superiores respecto de los inferiores” –Bielsa Rafael, Derecho Administrativo, 4a.ed., Bs. As. 1943, T.II, pág.64-.

El principio jerárquico, tal como ha sido enunciado, comportaría una idea imprecisa, si no fuera acompañada del componente jurídico que la distingue, el poder jerárquico, que se traduce en la potestad disciplinaria.

En este contexto sociológico, el Poder Judicial, institución básica de la República y depositaria de la encomienda constitucional de afianzar la justicia, no reniega de dicho perfil que distingue a las relaciones de subordinación.

El orden por grado –administrativo y jurisdiccional- que distingue a la estructura judicial se funda también sobre la base del principio jerárquico. Efecto de este último es el atributo de la instancia superior de impartir órdenes o de modificar o revocar los actos de nivel inferior por razón de ilegitimidad. También le asiste el poder disciplinario y con ello la aptitud de sancionar.

En cuanto a la segunda cuestión –la actividad jurisdiccional de los magistrados- corresponde recordar que el más alto Tribunal de la República, en reiteradas ocasiones, ha reconocido la facultad que asiste a los magistrados de los tribunales inferiores que no coinciden con la doctrina judicial por ella dispuesta, hacer mención, en la decisión que adopten, del criterio discrepante que sustenten, en cuanto éste aporte una distinta perspectiva de examen sobre la materia o aporten nuevos argumentos de sólida entidad que arrojen un enfoque interpretativo alternativo o diferente al postulado.

Tan abierto reconocimiento a expresar posturas divergentes u opuestas, lo es en el sano convencimiento de que la confrontación de las ideas, en un marco de respeto personal y académico, enriquece al debate conceptual, siendo sus primarios destinatarios, en la búsqueda constante de hallarse lo justo en concreto, los justiciables.

Son éstos, en manera primordial, los que aprovechan de tan excelso ejercicio de superación intelectual, pero, en definitiva, es la sociedad toda la beneficiaria de esta práctica que ve, por el camino del continuo mejoramiento de la calidad jurisdiccional cómo se consolida en la credibilidad pública, la fuerza institucional del Poder Judicial.

Sin embargo, este inapreciable instrumento de la judicatura ha de ser utilizado con el debido alcance con que se reconoce. Significa ello, que ha de insertarse en un marco de apropiado vocabulario y despojado de todo encono. No ha de traducir la defensa a ultranza de una postura que sólo alimente salvaguardar una imagen o interés personal o encuentre propicia la ocasión para controvertir. Por lo contrario, el afán o la persistencia de mantener el criterio postulado ha de perseguir el enriquecimiento de la faceta funcional y nunca a expensas de dilaciones inútiles que afecten los principios enderezados a lograr un avance normal de las etapas de proceso hacia la pronta definición del derecho comprometido.

En definitiva, el juzgador no ha de renunciar a sus creencias o posturas jurídicas. Ello equivaldría a la renuncia a su libertad de pensamiento y, por lo mismo, al valor supremo de la función jurisdiccional que es la independencia de criterio. Pero, en aras de la defensa de tan fundamentales principios, consagrados todos en pro de la institución judicial, no ha de invocarse su vigencia desnaturalizando su finalidad para transformarlo al solo propósito de un interés de raíz personal, en piedra angular de la violencia retórica, del agravio personal y la desautorización del superior, con el irrecuperable efecto del dispendio jurisdiccional, el consiguiente retardo de justicia y, con ello, la incertidumbre perniciosa de la situación jurídica del involucrado.

Pero, aun hay otro efecto indeseado y nocivo. Se lesiona, la idea de previsibilidad que acuña la seguridad jurídica.

Cuando estos negativos rasgos constituyen la matriz que funda una decisión judicial se está en presencia de un escenario jurisdiccional de innegables efectos negativos, no sólo para la suerte del proceso y del interés de las partes, por la insatisfacción pronta de las demandas incoadas, sino también, porque resiente la actividad jurisdiccional y con ello un perjuicio social irreparable.

LA CONDUCTA DEL JUEZ TISCORNIA EN LA TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES DE PRESCRIPCIÓN DEL IMPUTADO “SOJO”

18°) Que en el expediente N° 3780 “Cinco de Febrero S.A. s/ ley 23.771, que se inició en julio de 1991 y tramitó según las normas del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), los defensores de Esteban Ricardo Sojo dedujeron dos excepciones de prescripción. La primera de ellas el 21 de diciembre de 1998 y la segunda el 29 de noviembre de 2002.

La acusación reprocha al Dr. Tiscornia porque persistía en el dictado de resoluciones viciadas de nulidad, negándose sistemáticamente a acatar lo resuelto por los jueces de cámara, a quienes los denunció ante el Consejo de la Magistratura. Se han de consignar las actuaciones de relevancia.

19º) Que en el PRIMER INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, corresponde señalar los siguientes actos:

1. el juez Tiscornia el 3 de mayo de 1999 rechaza la prescripción. La resolución es apelada.

2. la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico el 2 de septiembre de 1999 anula todo lo actuado debido a que “la declaración recibida a Esteban Ricardo Sojo está viciada por incumplimiento del recaudo específicamente establecido por el art. 255 del Código de Procedimientos en Materia Penal… en el que se establece la obligatoriedad de hacer saber el hecho imputado”. Dispone que el juez proceda en consecuencia;

3. el Dr. Tiscornia el 16 de septiembre de 1999 cuestiona lo decidido por el tribunal de alzada. Expresa: “…el Superior no brinda explicación alguna respecto de si la ‘declaración’ a que alude… es la informativa… o bien la indagatoria”. Añade que “si se refiere a la informativa, es falso aceptar que la imputación endilgada a Sojo no esté referida a un hecho concreto…” y que con relación a la indagatoria, “surge que el Secretario de Actuación dio expresa fe en cuanto a que al Sr. Sojo se le hizo saber el… delito bajo imputación… Entonces, el propio contenido de la declaración indagatoria, con el valor propio de instrumento público, no permite siquiera alentar la mas mínima duda en cuanto a la estricta observación de las formalidades prescriptas por la ley procesal aplicable (ley 2372) lo que conlleva a concluir –en opinión del suscripto- en punto a la incontrovertible validez de la aludida declaración indagatoria”. En la parte dispositiva resuelve: “DEJAR EXPRESAMENTE A SALVO la opinión personal del suscripto en orden a la regular tramitación observada desde el mismo inicio del expediente principal… hágase saber a la Fiscalía interviniente”.

4. a raíz de una nueva vista que confiere al fiscal Dr. Roberto Leanza, éste devuelve las actuaciones por no existir “acto procesal alguno que haya dictado V.S. en forma posterior a lo resuelto por la Excma. Cámara… es el Juzgado el que deberá ajustarse al alcance que establece V.V.S.S.”;

5. el Dr. Tiscornia el 25 de octubre de 1999 dispone dar vista a la querella y el 8 de noviembre de 1999 confiere nueva vista al fiscal por no haberse expedido sobre la procedencia o no de la prescripción. La fiscalía el 11 de noviembre de 1999 reitera lo dictaminado en su primera actuación.

6. el Dr. Tiscornia el 18 de noviembre de 1999 confiere otra vista al fiscal por entender que de los dictámenes obrantes en autos no surge la postura del fiscal respecto de la procedencia o no de la solicitud de prescripción (La vista se contesta el 24 de noviembre).

7. el Dr. Tiscornia el 7 de diciembre de 1999 declara extinguida la acción por prescripción y sobresee definitivamente a Sojo. La resolución es apelada por la querella (A.F.I.P) y por el fiscal.

8. el tribunal de alzada el 18 de abril de 2000 anula la resolución apelada y todo lo actuado en el incidente. Señala que “la resolución dictada supone una reiteración de los vicios incurridos por los que esta Sala dispusiera anular todo lo actuado en el incidente, los que de ninguna manera aparecen subsanados”. LLAMA LA ATENCIÓN al juez Tiscornia “a fin de evitar el dictado de resoluciones viciadas de nulidad” y dispone que proceda en consecuencia.

20º) Que en el SEGUNDO INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN (los letrados de Sojo en diciembre de 2002 plantean nuevamente la prescripción de la acción penal), los actos de relevancia son los siguientes:

1. el Dr. Tiscornia el 20 de febrero de 2003 rechaza la prescripción.

2. la cámara de apelaciones (Sala “A”) el 19 de junio de 2003 revoca la decisión apelada y denuncia al Dr. Tiscornia al Consejo de la Magistratura. Señala que la convocatoria a prestar declaración indagatoria se limitó a “una formalidad ritual sin indicar los hechos atribuidos al imputado”. Destaca que “…no fueron atendidas las peticiones, ni del Ministerio Fiscal, ni de la repartición pública que actúa como querellante, esta última reiterada varias veces, tendientes a activar la tramitación procesal y subsanar los vicios incurridos, que hubieran interrumpido el curso del plazo de prescripción”;

3. el 1 de julio de 2003, el Dr. Tiscornia dicta una extensa resolución -más de seis fojas- en la que discrepa “con la apreciación de la Alzada en cuanto califica de inoficioso o inconducente el proveído ‘téngase presente’…Resulta difícil… dar sustento válido a las pretendidas irregularidades a las que alude la Alzada… Por tanto, lo proveído por este Tribunal a fs… resultaba procedente y razonable… No se ajusta -entonces- a la realidad de lo acontecido en este legajo, y en base a las mismas constancias de lo actuado en el expediente principal, la pretendida e inexistente inobservancia atribuida a este Tribunal respecto de las formalidades exigidas por la ley 2372 para la recepción de las declaraciones indagatorias de los imputados de autos. Tampoco es exacto lo aseverado por la Alzada en cuanto a que la convocatoria de este Tribunal se haya limitado a una mera formalidad ritual”;

4. el 30 de septiembre de 2003 el Dr. Tiscornia rechaza la excepción de prescripción y dispone oficiar al Consejo de la Magistratura adjuntándose copia certificada del pronunciamiento “al solo y único efecto de dejar expresamente a salvo la regularidad observada por este Tribunal en el desarrollo de este mismo proceso judicial y en lo que específicamente toca a los aspectos señalados oportunamente por la Alzada al momento del envío de los antecedentes respectivos de este mismo expediente judicial al mismo Consejo de la Magistratura”.

5. la Cámara, el 16 de diciembre de 2003 anula la resolución apelada y aparta al juez Tiscornia del conocimiento de la causa, dado que “…la única fundamentación de la resolución recurrida es una extensa e insólita perorata discursiva acerca del desacierto, según el Juez a quo, de lo resuelto por el tribunal que entendió en la apelación anteriormente… esa fundamentación, obvio es destacarlo, excede las atribuciones del juez de primera instancia…”.

21º) Que a fin de considerar en forma global la conducta del juez Tiscornia, resulta pertinente reseñar los actos que éste ha realizado con relación a los jueces de la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico:

1. el 1 de julio de 2003, a raíz de la denuncia formulada por los jueces de la Sala “A” al Consejo de la Magistratura, el Dr. Tiscornia oficia a dicho organismo. No sólo refuta los argumentos de la Cámara, sino que solicita la apertura de una investigación preliminar respecto de los Dres. Hendler y Repetto por haber incurrido en contradicción con lo resuelto en las prescripciones de “Anchorena” y de “Rattazi”;

2. el 20 de enero de 2004 el juez Tiscornia, con motivo de la resolución de la Cámara del 16 de diciembre de 2003 que lo aparta de la instrucción de la causa, solicita al Consejo de la Magistratura que se apliquen las sanciones disciplinarias del caso respecto de los jueces de la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. Cuestiona lo resuelto por el tribunal de alzada con las siguientes expresiones “…en menos de una carilla y media, y sin brindarse un solo fundamento concreto válido, la Alzada descalifica, con grosera arbitrariedad, un pronunciamiento dictado conforme a derecho… Con el despliegue de dicha metodología, rayana en la perversión institucional, la Alzada agravia y descalifica también la seriedad y solidez de argumentación observadas en los dictámenes del Sr. Fiscal de primer instancia… con manifiesta falsedad, pretende que lo actuado por el suscripto desmerece la imagen de seriedad que es inherente a la administración de justicia, y que esa falaz argumentación, justifique un arbitrario apartamiento del suscripto del conocimiento del expediente principal… Tristeza y vergüenza ajena inspira en el ánimo de quien suscribe la presente el tipo de metodología descalificatoria empleada por los vocales de Cámara intervinientes”. Solicita que el Consejo disponga las sanciones disciplinarias del caso respecto de los vocales de Cámara intervinientes.

3. el 21 de enero de 2004 el Dr. Tiscornia amplía el oficio del 20 de enero y entre otros aspectos, hace mérito de sus antecedentes doctrinarios.

22º) Que asimismo corresponde ponderar que el 2 de febrero de 2004 el Dr. Tiscornia oficia al Dr. Aguinsky, que le correspondió actuar en la causa “Cinco de Febrero S.A.” a raíz de haber sido aquél apartado, “al solo efecto de dejar expresamente a salvo la regularidad observada en la tramitación del mismo expediente judicial, tanto al tiempo en que el mismo tuvo primigenia radicación ante el Juzgado N° 8 del fuero, como así también, desde el momento en que quedó –luego- radicado ante el Juzgado n° 7 a mi cargo. Señala que libra el oficio por el “natural derecho a conservar el prestigio que brinda el regular ejercicio de la función jurisdiccional y el mismo derecho que le asiste al suscripto a dejar expresamente a salvo una opinión frontal y contraria frente a la arbitraria descalificación ensayada por los vocales de Cámara intervinientes, descalificación que deberá ser entendida en un contexto de la más que pública y conocida relación de enemistad manifiesta que vincula a los señores vocales de Cámara respecto del suscripto…”. Considera que la resolución de la cámara “resulta desprovista de todo tipo de motivación fáctico jurídica atinente a un adecuado servicio de justicia, desde el momento en que contiene unilaterales, antojadizas, abstractas y dogmáticas aseveraciones, que en modo alguno incluyen una referencia y análisis puntual en orden a la excepción articulada”.

Solicita al juez Aguinsky que agregue el oficio al principal.

23°) Que en primer lugar, y como se advierte de la reseña de las actuaciones relevantes inherentes a la tramitación de los dos incidentes de prescripción del imputado Sojo, la conducta del juez Tiscornia al negarse a dar cumplimiento a lo resuelto por el tribunal superior en el caso, e insistido en el dictado de resoluciones que luego eran dejadas sin efecto por la Cámara por vicios de nulidad, ha conculcado la administración de justicia.

La persistente actitud en no acatar lo resuelto por el tribunal de apelación, implica una deliberada decisión de hacer primar su criterio sobre el del tribunal superior, desconociendo la autoridad de que están institucionalmente investidos los superiores tribunales en los casos sometidos a su jurisdicción, según la distribución de la competencia por grados establecida para la organización judicial.

Ello ha implicado además desconocer la jerarquía constitucional de la doble instancia (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 8.2, inc. h de la Convención Americana de Derechos Humanos), pues ha pretendido hacer primar su criterio por el del tribunal de alzada.

24º) Que la deliberada decisión de no acatar lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en los incidentes de prescripción del imputado Sojo, ha conculcado la seguridad jurídica de que están investidas las resoluciones de los tribunales superiores, pues no existe disposición legal alguna que faculte al juez de instrucción a reexaminar el mérito de nulidades u otras resoluciones decretadas por los tribunales de alzada al conocer en recursos de apelación. Es que acertadas o no las sentencias de los tribunales superiores, el resguardo de su integridad interesa a la seguridad jurídica, el orden público y a la paz social.

Resulta pertinente mencionar el caso de los integrantes de una Cámara Nacional de Apelaciones que en tres ocasiones se negaron a acatar lo decidido por la Corte Suprema en el caso. Este Tribunal les aplicó la sanción de apercibimiento y expresó que “El pronunciamiento en cuestión revela que, a pesar de haber mediado en la causa dos intervenciones anteriores de esta Corte en las cuales se precisaron las pautas que debían ser respetadas para dictar una regulación de honorarios constitucionalmente fundada, ello no ha sido suficiente para que los jueces intervinientes extremen el rigor en el examen del asunto, demostrando un manifiesto ‘desinterés’ en acatar decisiones firmes del Tribunal que, ciertamente implica un desconocimiento deliberado de la superior autoridad de que está institucionalmente investida la Corte Suprema (Fallos: 321: 2114).

Otro caso que resulta pertinente señalar es el de jueces de un tribunal oral que insistieron en plantear una contienda de competencia sobre una cuestión ya resuelta por el superior jerárquico –la Cámara Nacional de Casación Penal-. La Corte Suprema aplicó a los magistrados la sanción de apercibimiento. Expresó que la conducta “importó paralizar el trámite de la causa…con procesados detenidos, sin un objetivo procesal concreto…y el único motivo que puede explicar tal conducta es el que ‘veladamente’ surge de los propios términos de ese pronunciamiento, es decir, hacer primar su criterio sobre el de la Cámara Nacional de Casación Penal, y lo que es más grave aún, ‘negarse a definir la situación de los procesados’…” (Fallos: 317:1628).

25º) Que las delicadas atribuciones que el legislador ha conferido al juez que tramita la instrucción del sumario, al disponer de la libertad de las personas, allanar domicilios, interceptar correspondencia, requiere que aquél, al ejercer la obligación esencial de administrar justicia, proceda con la máxima prudencia, de modo de cumplir el objetivo del Preámbulo de la Constitución Nacional de afianzar la justicia”, propósito liminar y de por sí operativo.

El Dr. Tiscornia ha vulnerado dicho objetivo, pues procedió con parcialidad, tratando de imponer su criterio por sobre el natural órgano de revisión de sus resoluciones, convirtiéndose en parte, tratando de provocar un conflicto con la cámara de apelaciones.

26°) Que en segundo lugar el Dr. Tiscornia al insistir en dictar resoluciones con los mismos vicios de nulidad que le había señalado el tribunal superior en grado, y que él deliberadamente, se había negado a cumplir, conculcó el debido proceso del encartado Sojo, quien dedujo la primera prescripción el 21 de diciembre de 1999 y la segunda el 29 de noviembre de 2002. Si bien el juez acusado estuvo suspendido desde marzo de 2000 hasta septiembre de 2001, sus diversos pronunciamientos tanto en el primer incidente como en el segundo, demuestran que insistía en dictar providencias inválidas, con lo cual privó a Sojo de obtener una resolución que sin vicios de nulidad le permitiese definir su situación en tiempo razonable.

Al reiterar el Dr. Tiscornia decisiones viciadas de nulidad, conculcó los principios de progresividad y preclusión, que integran el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional y las garantías consagradas en tratados internacionales: art. 7 Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).

Cabe recordar que en el proceso penal el principio de progresividad reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, pero además, y esto es esencial atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (Fallos: 272:188, entre muchos otros).

27°) Que por otra parte, el juez Tiscornia actuó con parcialidad en ocasión de denunciar ante el Consejo de la Magistratura a los jueces de la Sala “A” de la Cámara en lo Penal Económico que le habían anulado resoluciones o dispuesto su apartamiento del trámite de la causa. Ello es así pues invocando falsamente que dejaba a salvo su opinión en contrario de lo resuelto por la Cámara, se alzaba contra lo decidido, dejando su rol de juez para convertirse en parte, violando en consecuencia la garantía de imparcialidad, imprescindible en el ejercicio de la magistratura.

Resulta de significativa relevancia lo expresado por los camaristas a quienes el Dr. Tiscornia denunció por lo resuelto en “Sojo”, Dres. Nicanor Miguel Repetto (fs. 2492) y Edmundo Samuel Hendler (fs. 2516) y Juan Carlos Bonzón (fs. 2467).

En la audiencia de debate el Dr. Nicanor Miguel Repetto (fs. 2492 y ss) al hacer referencia a las ocasiones en que el juez Tiscornia lo denunció ante el Consejo de la Magistratura e incluso penalmente, al ser preguntado sobre la repercusión de ese tipo de actitudes, respondió: “…Bueno, es espantoso, porque yo creo que pone en riesgo la credibilidad en la Justicia y en la seriedad de las instituciones. Además…le provoca un estado de… no sé como calificarlo… de ansiedad, digamos… porque uno está desempeñando un cargo e imagínese que no es agradable que un juez esté denunciado criminalmente y nada menos que por otro juez…”. Al ser interrogado sobre el efecto que ese tipo de actitudes le ocasionara, contestó: “Lo califico como una vergüenza, en el fondo estaba denunciado criminalmente y por otro magistrado. Lo que yo sentía era vergüenza…”.

Por su parte el Dr. Edmundo Samuel Hendler, expresó que: “…esto de que un juez denuncie a un tribunal superior porque resolvió de una manera distinta a lo que resolvió la instancia inferior o anule una resolución de una instancia inferior, que signifique que lo denuncien criminalmente y que pidan su enjuiciamiento por mal desempeño, me parece que también es algo que rompe los moldes de la normalidad. Al ser preguntado sobre el impacto social que produce para la administración de justicia el uso de las denuncias que se hacen contra los integrantes de una sala, dijo: “…evidentemente me parece muy desdichado para la imagen de la Justicia, me parece muy desdichado que las personas que están involucradas en un proceso se vean envueltas en este tipo de rencillas absolutamente insólitas… Porque yo creo que las partes, que tienen sus profesionales, pueden entender perfectamente que una instancia superior tenga un punto de vista, otra instancia tenga otro punto de vista, pero esto de que una anulación de un fallo por un tribunal dé lugar a una denuncia penal y demás, evidentemente…yo no sé, no sé como se sentiría la persona imputada o las partes interesadas en ese caso… me parece muy desdichado el episodio desde ese punto de vista”.

28º) Que por último no puede dejar de ponderarse la indebida intromisión del juez Tiscornia en las decisiones del magistrado que debía seguir interviniendo en el expediente del que él había sido apartado. Esa intromisión se produjo al oficiar a aquél alegando en contra de lo resuelto por la cámara de apelaciones.

De ese modo el Dr. Tiscornia trató de “presionar” al juez natural que debía resolver la cuestión, provocando un verdadero “escándalo jurídico”, puesto que pone en evidencia que su objetivo era hacer privar su criterio por sobre el de la Cámara.

En conclusión, el Dr. Tiscornia vulneró la correcta administración de justicia por ejercer impropiamente la función jurisdiccional y, por ende, el objetivo de “afianzar la justicia” consagrado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 319:1840 entre otros y voto del Dr. Belluscio y de los Dres. Baladrón y Gallia en el fallo “Mahddjoubian, s/ pedido de enjuiciamiento, del 3 de agosto de 2005).

LA CONDUCTA DEL MAGISTRADO EN RELACIÓN CON LA CAUSA “TURCO”

29°) Que la acusación califica de irregular la actuación del Dr. Tiscornia en la tramitación de los dos expedientes “Turco”, registrados con el N° 5602: “Turco, Javier Rolando s/ av. contrabando de estupefacientes” y “Actuaciones por separado en causa N° 5602 ‘Turco, Javier, Rolando y otros s/ av. contrabando de estupefacientes’”.

Según el relato de los hechos efectuado en los Resultandos I.2, en el trámite de dichos actuados la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, decretó diez nulidades -algunas por la omisión de dar vista a los otros interesados en los incidentes de nulidad y otras por la falta de motivación de autos y finalmente apartó al juez Tiscornia al advertir que no daba cumplimiento a lo ordenado por la Cámara y reiteraba los vicios procesales-.

En relación con dichas causas, el Consejo de la Magistratura acumuló al expediente principal el número 205/06 del citado Cuerpo, formado a raíz de la denuncia del juez Tiscornia contra los integrantes de la Sala “B” de dicho tribunal.

Se han de consignar las actuaciones de interés.

30°) Que las nulidades decretadas por la Sala “B” de la Cámara en los expedientes “Turco” y “Actuaciones por separado en causa “Turco”, son las siguientes:

1. 29 de diciembre de 2005 (Reg. 1040/05), en el incidente de nulidad planteado por la defensora oficial Dra. Laura Voulloud de Fassi, en la causa “Turco”, por omisión de dar vista del planteo de nulidad a las partes interesadas;

2. 29 de diciembre de 2005 (Reg.1046/05), en el incidente de nulidad planteado por el defensor de Turco en la causa “Turco”, por omisión de conferir vista del planteo de nulidad a las partes interesadas;

3. 29 de diciembre de 2005 (Reg.1047/05), en el incidente de apelación deducido por los defensores de Turco y Ferrero en la causa “Actuaciones por separado en la causa Turco”. Se declaró la nulidad del procesamiento y prisión preventiva de los nombrados en lo atinente a la asociación ilícita, por la motivación sólo aparente de la resolución;

4. 15 de enero de 2006 (Reg.5/06), en el incidente de apelación planteado por los defensores de Turco, Ferrero, Matalia, Sayago en la causa “Turco”. Se declaró la nulidad parcial de los puntos I, II y III de la resolución de fs. 1275/1317vta por su motivación sólo aparente;

5. 26 de enero de 2006 (Reg. 6/06), en el incidente de nulidad planteado por la defensa de Matalia en la causa “Turco”, por omisión de conferir vista del planteo de nulidad a las partes interesadas;

6. 26 de enero de 2006 (Reg.7/06), en el incidente de nulidad deducido por la defensora de Ferrero en la causa “Actuaciones por separado en la causa Turco”, por haberse omitido conferir vista a los demás interesados del planteo de nulidad formulado;

7. 24 de febrero de 2006 (Reg. 66/06) en el incidente de apelación del auto de procesamiento de Mollar en la causa “Actuaciones por separado en la causa Turco”, por fundamentación sólo aparente (la resolución anulada de la instancia anterior fue suscripta por el juez Dr. Aguinsky);

8. 28 de abril de 2006 (Reg. 300/06) en el incidente de excarcelación de Simón en la causa “Actuaciones por separado en la causa Turco”, por fundamentación sólo aparente. Se le encomienda al juez que se pronuncie válidamente sobre la cuestión planteada en el término previsto en el art. 331 del Código Procesal Penal;

9. 5 de mayo de 2006 (Reg. 314/06) en el incidente de apelación del auto de procesamiento de Simón en el expediente “Actuaciones por separado en causa Turco” por falta de fundamentación. Se DESTACA “la situación que genera el hecho de tratarse de la segunda nulidad que se declara en la misma causa en relación a resoluciones adoptadas por el mismo magistrado, respecto del mismo imputado, en cuestiones de importancia sustancial en el marco de una causa penal por encontrarse directamente vinculadas con la privación de libertad cautelar durante el transcurso del proceso”;

10. 25 de septiembre de 2006 (Reg. 737/06) en el incidente de apelación del auto de procesamiento de Sayago, Ferrero, Matalia y Olmos en la causa “Turco” por falta de fundamentación. La Cámara APARTA al Dr. Tiscornia de la instrucción de la causa. Señala que es la “décima declaración de nulidad dispuesta por este Tribunal en esta misma causa y en las actuaciones vinculadas a la misma que corren por separado con relación a resoluciones del juzgado de la instancia anterior…”.

31°) Que la actitud del Dr. Tiscornia contra los jueces de cámara de la Sala “B” intervinientes en el caso, surge de los siguientes actos:

1. el 9 de mayo de 2006 el Dr. Tiscornia resuelve nuevamente la excarcelación de Simón, ante la nulidad declarada por la Cámara el 28 de abril de 2006 por falta de motivación (la Cámara le había encomendado que se pronunciara sobre la excarcelación planteada en el término previsto por el art. 331 del Código Procesal Penal).

En dicha resolución cuestiona la resolución de la Cámara y denuncia a los jueces de la Sala “B” al Consejo de la Magistratura por la causal de mal desempeño. Dice que “…es falso que al fundar la denegatoria de excarcelación respecto de Carlos Fabián Simón … este Tribunal haya omitido expresar adecuadamente las razones en que se basó la consideración de que Simón extrajo del país la sustancia estupefaciente en cuestión… También es absolutamente falso lo aseverado por la Alzada… en cuanto señaló que este Tribunal se hubo tan solo limitado a fundar esa misma denegatoria en el exclusivo dato que derivaría del desbaratamiento de una banda dedicada al narcotráfico… La tergiversación de la Alzada… queda patentizada por la falta de valoración por parte de la misma Alzada en orden a la fundamentación dada mediante considerandos del decisorio arbitrariamente anulado…”.

En la misma resolución dedica varios párrafos a lo que considera la “animosidad” de los integrantes del tribunal de alzada, mencionando las sanciones que le aplicó la cámara en pleno. Califica la recomendación formulada por Sala “B” como “sanción encubierta” y considera que el órgano de superintendencia debe avocarse al asunto. En el punto dispositivo II de la mencionada resolución, dispone: “Dar intervención al Consejo de la Magistratura respecto de lo decidido en este caso por los vocales de la Sala “B”… frente a la hipótesis de mal desempeño… en cabeza de los vocales de Cámara aquí intervinientes”.

2. el 10 de mayo de 2006, en “Actuaciones por separado en la causa Turco”, ordena nuevamente el procesamiento de Simón ante la nulidad decretada por la Cámara el 5 de mayo de 2006 por falta de motivación. Dedica varias fojas a cuestionar lo decidido por la Cámara. Reitera los reproches inherentes a las sanciones aplicadas por ésta en pleno y a las nulidades decretadas “sin solidez alguna”. Señala que “…el tono denostante empleado en ocasión del dictado de la respectiva decisión anulatoria, sumado a la arbitraria encomendación formulada… por la misma Alzada, representa…una verdadera sanción encubierta hacia la investidura del suscripto… Que por lo aquí dicho, corresponderá excitar la actividad del órgano de Superintendencia para que éste quiera tener a bien avocarse al presente asunto, a fin de dejar sin efecto la sanción encubierta…”. En el punto dispositivo IV remite testimonios al Consejo de la Magistratura respecto de lo decidido por los vocales de la Sala “B” “frente a la hipótesis de mal desempeño”.

32°) Que resulta pertinente consignar que los Dres. Carlos A. Pizzatelli, Marcos A. Grabivker y Roberto E. Hornos, al decidir denunciar al Dr. Tiscornia ante el Consejo de la Magistratura, hicieron mérito de las expresiones ofensivas que aquél les profirió con motivo de la nulidad del 5 de mayo de 2004 y de los perjuicios que el juez acusado ocasionó para los sometidos a proceso. Consideraron que las expresiones del magistrado “superan largamente el ejercicio del derecho a dejar a salvo criterios diferentes al expresado por un tribunal superior de grado y contienen inadmisibles descalificaciones personales y jurisdiccionales, demuestran desconocimiento de las normas procesales en vigencia y se erigen en pretensiones revisoras para las cuales se carece de competencia habilitante”.

Entendieron que era probable que el Dr. Tiscornia siguiera denunciando a los jueces de cámara “en la medida en que el magistrado nombrado no comparta el criterio de las Salas de este Tribunal, no sea de su agrado admitir el debido desenvolvimiento de las competencias de revisión o se auto estime sancionado, situación que tiene entidad para provocar un marco desaconsejable para el ejercicio de las delicadas funciones jurisdiccionales y, en lo que es más grave, puede implicar la afectación de los derechos de los justiciables”.

33º) Que de la reseña de las actuaciones citadas, se advierte que la conducta del Dr. Tiscornia viola la administración de justicia por diferentes razones.

En primer lugar porque la insistencia en dictar pronunciamientos, sin subsanar las falencias como le mandaba la Cámara, constituye una decisión deliberada de hacer privar su criterio por sobre el del tribunal de alzada, desconociendo la competencia por grados y la autoridad de las resoluciones de los tribunales superiores.

Cabe recordar que no existe disposición legal alguna que faculte al juez de instrucción a reexaminar el mérito de medidas o nulidades dispuestas por los tribunales de alzada. Es que si las resoluciones de los tribunales superiores deben ser lealmente acatadas por las partes y por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (doctrina de la Corte Suprema en Fallos: 252:186; 255:119), mucho más deben ser cumplidas por los jueces de la instancia anterior, quienes a raíz de la concesión de un recurso –apelación- se desprenden de su jurisdicción en el asunto, a las resultas de lo que resuelva el tribunal de alzada.

34º) Que el principio del debido acatamiento por parte de los jueces de primera instancia de lo resuelto por el tribunal de alzada, es inherente a la seguridad jurídica.

Lo expuesto tiene su razón de ser en que el desconocimiento del juez a cargo de la instrucción de un sumario, de lo decidido por la Cámara, en la competencia que el legislador le confirió en el marco del recurso de apelación, implica un verdadero alzamiento contra la distribución de la competencia por grados y la jerarquía constitucional de la doble instancia, de significativa relevancia en el proceso penal.

En suma, el Dr. Tiscornia ha vulnerado el deber principal de los jueces de administrar justicia, pues ejerció su jurisdicción en desmedro de los límites de su competencia, tratando por todos los medios de hacer predominar su criterio en detrimento del ordenado por el tribunal de alzada.

35º) Que en segundo lugar la conducta del magistrado acusado, al insistir en el dictado de resoluciones anuladas por el Superior, ha vulnerado el debido proceso de los enjuiciados, quienes no obtuvieron de Tiscornia el dictado de un pronunciamiento que pudiera definir su situación procesal en tiempo razonable, sin demoras ni dilaciones injustificadas (doctrina de la Corte Suprema en Fallos: 272:188, entre muchos otros).

De esa manera ha conculcado el objetivo de “afianzar la justicia” consagrado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.

La gravedad que emana de lo expuesto ha sido meritada por los jueces de la Sala “B” de la Cámara en lo Penal Económico en ocasión de decidir denunciar a aquél ante el Consejo de la Magistratura (resolución del 29 de septiembre de 2006 reseñada en el considerando 30º).

Por lo demás no modifica en nada lo dicho respecto de la conducta imputada la circunstancia de que una de las resoluciones anuladas -la registrada bajo el n° 66/06- no haya sido firmada por el Dr. Tiscornia.

36º) Que grave ha sido también el desempeño del Dr. Tiscornia con la asunción del rol de “parte” y así denunciar a los jueces de la Sala “B” del tribunal de alzada por no compartir el criterio de ellos al anularle determinadas resoluciones, utilizando expresiones agraviantes hacia la investidura de los magistrados. Debe destacarse además que requirió la intervención del tribunal de superintendencia invocando hechos inciertos, como son los de equiparar rencomendaciones con sanciones encubiertas.

La conducta del Dr. Tiscornia reviste extrema gravedad, por cuanto ha comprometido su deber de imparcialidad, atributo inabdicable de la función judicial y condición inexcusable para asegurar un juicio justo, toda vez que la garantía del absoluto desinterés del magistrado es la suprema garantía judicial.

El comportamiento del magistrado a cargo de la instrucción del proceso se torna más grave aún si se advierte que aprovechó el contexto de resoluciones judiciales para cuestionar lo resuelto por los jueces de cámara, lo que sin dudas debe haber producido en los procesados la impresión de que sus situaciones procesales se enmarcaban en un conflicto, del cual el juez Tiscornia era el principal protagonista.

Dicho proceder recuerda las enseñanzas de Oderigo al expresar que: “…si la sentencia del juez no es convincente, el perdidoso se sentirá víctima de un acto arbitrario, de una injusticia y se convertirá en un escéptico, cuando no en un rebelde. Sembrará su amarga semilla en la sociedad en que vive y el juez, que debió ser vehículo de paz, habrá operado como agente de discordia, como estímulo de un peligroso fermento” (Oderigo, Mario, “El problema del juez”… Abeledo Perrot, 1959, p.57).

LA CONDUCTA DEL JUEZ TISCORNIA EN RELACIÓN CON LA CAUSA “URLICH”

37°) Que el plenario del Consejo de la Magistratura, en ocasión de desestimar la denuncia del Dr. Guillermo Tiscornia contra los jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional en lo Penal Económico que habían anulado la sentencia de aquél en el expediente Nº 5716 “Urlich, Carlos y otros s/ contrabando y lo habían apartado de la causa, dispuso agregar las actuaciones al expediente n° 149/03 (resolución n° 195 del 10 de mayo de 2007 en el expte. 559/04 “Tiscornia, Guillermo c/ integrantes de la Sala “B” de la Cámara en lo Penal Económico)”.

La acusación reprocha al Dr. Tiscornia en razón de haberse copiado en la sentencia dictada en el expediente “Urlich” de los argumentos de las defensas, dado que ni siquiera los ha utilizado, sino que ha transcripto los escritos presentados y que se incorporaron expresiones como “mi pupilo”, “nuestro pupilo”, “mi asistido”, “mi defendido”, las que son inconcebibles en el discurso del juez que interviene en la causa.

38º) Que a fin de meritar la conducta del magistrado, se han de consignar las actuaciones de interés:

1. la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones el 3 de diciembre de 2004 dispuso anular la sentencia absolutoria dictada por el juez Tiscornia, obrante a fs. 2668/2734 de los autos principales por falta de fundamentación y ordenó remitir la causa a otro juzgado. Señaló que “la tarea interpretativa llevada a cabo por aquél consistió en una manifiesta transcripción literal de los escritos presentados por las defensas técnicas de los imputados, sin siquiera exteriorizar los motivos concretos que justificaron la absoluta adhesión a cada uno de ellos. De la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte aquella evidente transcripción, la cual, por otra parte, llevó a que la argumentación del sentenciante incurriera en contradicciones que invalidan aquella fundamentación… se transcribieron aún los errores materiales en que incurrió la defensa mencionada. Destacó que la utilización de las frases “mi pupilo”, “nuestro pupilo”, “mi asistido”, “mi defendido” al considerar la situación del procesado Baldovino, ‘son inconcebibles en el discurso del juez que interviene en la causa’”. Añadió que “…al copiar casi textualmente párrafos de las defensas incurrió en contradicciones...”.

2. el Dr. Guillermo Tiscornia el 23 de diciembre de 2004 denuncia a los jueces de cámara que anularon la sentencia. Cuestiona la nulidad decretada y refuta los argumentos. Hace referencia a la “carga de animosidad” de los camaristas hacia el denunciante. Solicita la remoción de los integrantes de la Sala “B” del tribunal mencionado “no solo frente a la arbitraria nulidad y apartamiento decretado con motivo de la resolución de la Alzada en el contexto de la causa 5716… sino también en virtud de la sistemática metodología de descrédito urdida en mi contra, concretada –básicamente- en la remanida muletilla consistente en pretextar nulidades y apartamientos sobre la base de forzados razonamientos y mediante la sistemática invocación de hechos y extremos falsos…”. La denuncia de Tiscornia fue desestimada por el Consejo de la Magistratura y se dispuso la agregación de dicho expediente (559/04) al presente enjuiciamiento.

3. el 27 de diciembre de 2004, el Dr. Guillermo Tiscornia –quien ya no intervenía en el expediente “Urlich”-, en un extenso oficio -22 páginas- se dirigió al Dr. Jorge Brugo, a cargo del Juzgado en lo Penal Económico nº 8 que había sido desinsaculado para actuar en aquél. En él rebate y cuestiona cada uno de los argumentos del tribunal superior. Afirma que la sentencia ha sido arbitrariamente anulada por la Cámara y señala que: “… Aceptar esa inconcebible y tendenciosa afirmación –se refiere al copiado- equivaldría a convalidar una grosera falsedad intelectual… Quedará demostrado… no sólo la existencia de fundamentación propia y genuinamente elaborada por el suscripto al dictar la respectiva sentencia absolutoria, como también la absoluta y descartada falsedad que se deriva de la antojadiza atribución de haber ‘copiado’ los argumentos defensistas y de no haberlos confrontado entre sí… También otra muestra acerca de la falsa imputación de haber copiado los argumentos defensistas”. Alude a la “carga de animosidad” de los integrantes de la Sala “B” de la Cámara. Expresa que “Esa misma carga de animosidad evidenciada en contra de este magistrado queda patentizada cuando –arbitraria y tergiversadamente- se pretende que el dictado de la respectiva sentencia absolutoria estuvo precedido de una exclusiva tarea de ‘copiado’ de las argumentaciones dadas por los letrados defensores, cuando la simple lectura de dicho pronunciamiento absolutorio (insólitamente anulado) muestra precisamente lo contrario”.

39°) Que en el caso, el Dr. Tiscornia, lejos de emitir un juicio propio, falló transcribiendo extensos párrafos de las defensas sin siquiera haber utilizado comillas, con la gravedad de que se refirió a uno de los procesados en la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2004 en los autos “Urlich, Carlos y otros s/ contrabando” con expresiones tales como “mi pupilo” , “nuestro pupilo”, “mi asistido”, “mi defendido” (fs. 2701, 2701vta, 2713 in fine, 2729vta y 2730vta).

Ese proceder, si bien considerado en forma aislada no excedería el marco grave de las sanciones disciplinarias, en el supuesto a estudio de este Jurado adquiere singular relevancia al ser examinado a la luz de la conducta que adoptó en ocasión de haber sido anulada la sentencia por la Cámara de Apelaciones.

40º) Que en primer lugar, denunció a los jueces de la Sala “B” que anularon el fallo ante el Consejo de la Magistratura.

En esa denuncia ejerció una significativa defensa del fallo tanto en lo referente a los fundamentos que consideró “propios”, como en cuanto al fondo de la cuestión, esto es, la decisión absolutoria, pero además cuestionó la validez de lo resuelto por el tribunal superior, utilizando expresiones agraviantes hacia los magistrados.

Esa actitud evidencia la misma metodología utilizada en los casos “Sojo” y “Turco”, es decir ha desconocido la competencia por razón de grados y la jerarquía de la doble instancia, impugnando como una parte del proceso, el fallo del tribunal superior que resolvió la cuestión en contra de lo decidido por él.

En segundo lugar, si bien ya había sido privado de jurisdicción en el asunto a raíz de haber sido desinsaculado otro juez, ofició al Dr. Brugo ejerciendo una evidente intromisión en la actividad del juez que debía seguir interviniendo. Ello así pues realizó una enérgica defensa del fallo y cuestionó con agraviantes expresiones el desempeño en el caso de los jueces de cámara que anularon el fallo en contra de lo decidido por él.

41º) Que la conducta del magistrado acusado al haber emitido un fallo sin fundamentos propios y mencionado a uno de los procesados como “mi defendido”, “mi pupilo” y demás expresiones transcriptas en el considerando, en las excepcionales características del caso, constituye un supuesto de mal desempeño, en atención al comportamiento del juez acusado asumiendo el rol de parte, según surge de la denuncia contra los jueces de la alzada y del oficio que remitió al juez que le tocó intervenir en el caso.

En definitiva, el desempeño del Dr. Tiscornia, constituye un hecho de singular gravedad pues vulnera la administración de justicia.

LA CONDUCTA DEL MAGISTRADO EN LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE “VISCAY”

42°) Que como se señaló en los Resultandos, los reproches que la acusación formula al Dr. Tiscornia en lo que concierne al expediente “Viscay” se refieren a la tramitación en sí del expediente y a la conducta delictiva que de su tramitación se habría derivado.

Cabe aclarar que para la acusación, las irregularidades supuestamente cometidas en dicho expediente, se relacionarían con la exigencia de dinero.

43º) Que en lo que concierne al despacho del expediente “Viscay”, la acusación considera que el juez Tiscornia procedió irregularmente al haber sido iniciado aquél mediante denuncia anónima; ampliado indebidamente el objeto procesal; tratado en forma desigual la situación de imputados y entre otras cuestiones, denegado sin razón el traslado de máquinas solicitado por la empresa “Codere”.

Al tratarse de irregularidades en la tramitación de un expediente judicial, cabe reiterar que no es función de este Jurado de Enjuiciamiento confrontar eventuales diferencias en la interpretación del derecho, ni menos aún verificar el posible error en la resolución de cuestiones jurisdiccionales, pues se atentaría contra la independencia de los magistrados, ya que ello implicaría ejercer una suerte de revisión jurídica del criterio que la funda, lo cual no resulta propio de la actuación de un órgano que no ejerce funciones jurisdiccionales.

Bajo ese criterio, las irregularidades que la acusación imputa al magistrado Tiscornia en lo referente al expediente “Viscay” serán examinadas sin confrontar posibles errores o discrepancias en la interpretación del derecho, sino únicamente se determinará si aquél ha actuado con propósito espurio, ajeno al leal desempeño de la función jurisdiccional.

44°) Que debe rechazarse todo cuestionamiento inherente a la forma de iniciación del sumario. Lo afirmado por el juez acusado al presentar la defensa técnica en cuanto a que el expediente “Viscay” se inició a partir de la “notitia criminis” recibida por la autoridad policial respectiva, se halla corroborado con lo señalado por el fiscal Dr. Schamun en su declaración por escrito. En ella sostuvo que a raíz de la recepción de un fax “la autoridad policial inició las actuaciones caratuladas ‘Averiguación presunta infracción a la ley 22.415’, con intervención del Juzgado nº 7 del fuero y comunicación al suscripto. El instructor consultó al Tribunal, que dispuso aprobar lo actuado y ordenó efectuar tareas para corroborar la veracidad de los dichos de la denuncia. En ese contexto, la autoridad de prevención le recibió declaración testimonial al Sr. Hugo Germaná, de la Policía Federal Argentina, y efectuó una consulta al sistema informático ‘María’ de la Administración Federal de Ingresos Públicos… Concluida dicha tarea, la autoridad policial remitió las actuaciones al Juzgado y el magistrado actuante, por resolución del 13 de agosto de 2002, delegó la investigación al suscripto…”.

A lo expuesto cabe agregar que en la causa Nº 5818 “Mautone”, que se acumuló al expediente “Viscay” el 12 de noviembre de 2002, la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico rechazó la nulidad sustentada en su supuesta iniciación mediante “denuncia anónima”. Sostuvo que “notitia criminis” no es denuncia anónima (resolución del 6 de abril de 2005 en el incidente de nulidad promovido por Mautone).

En suma, la imputación debe ser rechazada.

45º) Que en referencia a la ampliación del objeto procesal, la acusación considera que el juez Tiscornia actuó con parcialidad pues el expediente “Viscay” comenzó “con la vaga hipótesis de importación fraudulenta de calzados y máquinas tragamonedas y … progresivamente, se termina investigando todas las empresas del sector de juegos de la Provincia de Buenos Aires y Capital Federal sobre contrabando, infracción a la ley penal tributaria y lavado de dinero”. En lo que concierne a los directivos de la firma “Codere”, la acusación reprocha al magistrado por haberlos involucrado en la causa de modo irregular, con el fin de posibilitar que terceros vinculados con él, “formulen -a directivos de dicha firma- pedidos de dinero para poner fin a la incertidumbre que se cierne sobre las empresas y personas”.

Lo sostenido por el juez Tiscornia en su defensa técnica, en cuanto a que el objeto procesal se fue ampliando a partir de los diversos requerimientos del fiscal, se halla corroborado con lo declarado por el fiscal Dr. Schamun. Éste hace mérito de diversa prueba en que se basó para requerir al juez Tiscornia diversas ampliaciones del objeto procesal e imputar a directivos de la empresa “Codere” –declaración testifical del inspector abogado Hugo Germana, entre otras-. Afirma que dicha prueba “motivó la ampliación del objeto procesal en relación a la sociedad CODERE ARGENTINA S.A. y sus salas controladoras explotadoras de bingos, que eran Bingos Platenses S.A.; Bingos del Oeste S.A.; Interjuegos S.A. e Internar S.A…. A fs. 643 de la causa, se agregó un acta de la Administración Federal de Ingresos Públicos, donde se dejó constancia sobre la existencia en el Bingo Platense S.A. del denominado grupo Codere, de 89 máquinas cuya tenencia no fue acreditada, por carecer los tenedores de la documentación aduanera que ampare las mismas, procediéndose por tal motivo a su interdicción con derecho a uso… Finalmente, la prevención a cargo de la División Estafas y Defraudaciones de la PFA, solicitó entre otras medidas, el allanamiento de la sede de Codere Argentina S.A.. Dicha medida fue requerida en la causa 5818, caratulada ‘Mautone’… que fue acumulado materialmente a las actuaciones principales de la causa ‘Viscay, Diego’ …”.

46º) Que el reproche basado en la ampliación del objeto procesal, no ha sido acreditado.

Para así decidir se tienen especialmente en cuenta los sólidos argumentos del fiscal Dr. Schamun, cuya recusación -planteada por un apoderado de “Codere” y basada en el supuesto pedido de dinero de una persona que habría invocado al fiscal-, fue rechazada, como asimismo los recursos deducidos contra esa resolución.

Adquiere singular relevancia el hecho de que la recusación del Dr. Schamun haya sido rechazada por el Dr. Jorge Brugo, quien al declarar por escrito alegó tener una “enemistad manifiesta con el Dr. Guillermo Tiscornia”.

El Dr. Brugo señala que al rechazar la recusación deducida contra el fiscal Schamun tuvo en cuenta que “las distintas medidas ordenadas en el sumario por el Fiscal de la causa se encontraban estrictamente vinculadas al cumplimiento de su función, no vislumbrándose en ellas algún interés distinto del que debe tener aquél en el proceso… Las diligencias realizadas por el Fiscal, en el marco de las facultades delegadas para instruir… habrían sido pertinentes para comprobar la existencia de los hechos ilícitos denunciados, no observándose un interés distinto al logro de este resultado…”.

Cabe consignar asimismo, que en concordancia con lo alegado por el Dr. Tiscornia en su descargo respecto de la imputación en examen, del expediente mencionado surge que el 19 de septiembre de 2002 (fs. 515) la UFITCO elevó una denuncia recibida en esa sede, relacionada con los hechos en curso de investigación. En esa denuncia, presentada por el Jefe de la Región Aduanera La Plata, el 16 de septiembre de 2002, se solicitó la verificación del ingreso al país de todas las máquinas tragamonedas cuya explotación se efectuaba en distintas Agencias Hípicas y Bingos de la Provincia; y de la posible evasión tributaria, dicha repartición aduanera también solicitó la intervención de la Policía Federal a fin de localizar e individualizar cada una de las máquinas y verificar su legal tenencia, los valores declarados en la Aduana, el tratamiento aduanero del software informático y la vinculación comercial entre el proveedor y el importador local (actuaciones de fs. 481/516 donde ya se involucra a “Codere”).

A su vez la denuncia de referencia había sido presentada por el Diputado de la Provincia de Buenos Aires, Daniel Filloy (fs.501/504) donde manifestó que se habrían detectado maniobras de evasión por la presunta exi­stencia de di­ferencias en los sal­dos al inicio y final de los ru­bros de balances, eleva­dos montos de prés­tamos otor­gados por Banco naciona­les y ex­tranjeros, iden­tidad de los domi­ci­lios de las empresas pertenecientes a los grupos, identidad en sus car­gos direc­tivos, y es­tructura so­cie­ta­ria confusa, entre otros aspectos, afirmando asimismo que dichas maniobras se vincularían al produ­cido económico de las má­qui­nas traga­mone­das, toda vez que no existirían contro­lado­res fiscales que abarcasen el movi­mie­nto finan­cie­ro de los loca­les de juego, en los ítems ven­ta de cospeles y pre­mios pagados.

Al ratificar aquél su denuncia a fs. 2670 agregó que en razón de su cargo de Dipu­tado recibió in­formes anóni­mos de per­sonas vinculadas a la Aduana de La Plata, que le informaban que las ma­nio­bras de contra­bando de má­qui­nas tragamone­das consistían, entre otr­as, en el ingreso de máquinas tra­gamone­das en contenedores, decla­ran­do o bien una cantidad menor a la real, u otra mercade­ría de menor valor. En todos los casos, sin perjuicio de de­cla­rar valores inferiores a los reales a fin de tri­butar me­nores impuestos.

Dicha actuación, a la luz del resultado de los allanamientos practicados, de la nota del Diputado Filloy y la presentación de la UFITCO a fs. 517/8, el Fiscal Miguel Schamun, solicitó la ampliación del objeto procesal de la causa a veintiuna sociedades más, entre las que incluyó a Codere de Argentina S.A., y a la figura de evasión tributaria.

En suma, el cargo en cuestión no ha sido probado.

47º) Que tampoco tiene asidero el cuestionamiento de haber tratado en forma desigual la situación de diversos imputados, las principales imputaciones se basan en que el Dr. Tiscornia habría sobreseído entre otros a Manuel Vázquez Loureda y a la cónyuge de éste, y denegado el sobreseimiento a directivos del grupo “Codere” y que los sobreseimientos se fueron dictando “incordiando, siempre a pedido de parte” y no de oficio.

El Dr. Tiscornia en la defensa técnica al considerar la situación de los directivos de “Codere” –especialmente Cabo Lobo-, señala que resultaba imposible sobreseerlo, tanto al momento de los hechos denunciados, como posteriormente y que esa decisión tampoco ha sido adoptada en la causa hasta la actualidad, la que ha sido instruida por diferentes conjueces.

En lo que concierne a la imputación en examen, corresponde destacar que si bien el fiscal Dr. Schamun refiere que se opuso al sobreseimiento dictado por el Dr. Tiscornia respecto de Vázquez Loureda el 7 de julio de 2003 por considerarlo prematuro, concluye que “no existió absolutamente ninguna diferencia en el tratamiento de los distintos imputados”. Seguidamente detalla cada uno de los sobreseimientos que se fueron dictando.

En lo esencial corresponde ponderar que los magistrados que continuaron tramitando el expediente “Viscay” después de la excusación del Dr. Tiscornia -actualmente se caratula “Grupo Codere, Mautone, Word Game …”-, no han adoptado una decisión definitiva relacionada a los directivos de “Codere” y además, la A.F.I.P solicitó que se cite a prestar declaración indagatoria al representante de “Codere” (fs. 6181).

48º) Que tampoco ha de acogerse la imputación inherente a haber denegado el Dr. Tiscornia en una ocasión -26 de octubre de 2005- el traslado de máquinas solicitado por la empresa “Codere” el 18 de octubre, sin motivo aparente. Considera la acusación que ese proceder “puede ser interpretado como una medida coercitiva para llegar a un arreglo”, pues ese cambio de criterio habría sido anunciado por una persona –Jazmín Aidar- a un miembro de “Codere”.

Sin embargo, las expresiones del magistrado, al señalar las razones que le impedían hacer lugar al traslado de dichas máquinas -no era factible ello porque no obraba la documentación original que se exigía para acreditar la legítima tenencia de las máquinas tragamonedas-, no ha sido desvirtuada con las pruebas reunidas en el presente enjuiciamiento.

49º) Que el otro cargo en el expediente “Viscay” se relaciona con la intervención del juez Tiscornia en una exigencia indebida de dinero, formulada por terceros –entre ellos su padre, el Dr. Agustín Tiscornia-.

La acusación hace mérito de una reunión en la casa del Dr. Agustín Tiscornia, en la que éste juntamente con Jorge Bark habrían exigido dinero al funcionario español de la empresa “Codere” Luis Cabeza de Vaca Nieto, para poner fin de modo favorable a la situación de los directivos de aquélla que aún continuaban sometidos a proceso.

El magistrado en su defensa técnica expresa que no existe registro fílmico de la reunión en el domicilio de su padre y que podría haberse tratado de una “venta de humo”.

50º) Que la mencionada imputación no ha sido probado. No sólo no obran registros fílmicos de dicha reunión, sino tampoco existen elementos auditivos, ni otros elementos probatorios que permitan corroborar con un mínimo de certeza lo referido por Cabeza de Vaca Nieto.

La versión del abogado Wortman Jofré de que por razones de seguridad Cabeza de Vaca Nieto no ingresó al departamento de Agustín Tiscornia con sistemas de filmación o de grabación, y que esa decisión “fue aconsejada por nosotros y consultada con España … era un ciudadano extranjero y … podía haber un episodio… Bark decía que había gente del Juzgado… se supone que los jueces penales tienen personal policial de custodia…”, no resulta convincente a la luz del accionar de aquél en ocasión de requerir al fiscal Rívolo una investigación preliminar y disponerse la grabación y filmación de reuniones de Bark con otras personas.

Además, las declaraciones de Luis M. Cabeza de Vaca Nieto, Oscar Massabie, Héctor Luna, como asimismo la del mencionado Dr. Wortman Jofré en la audiencia de debate, no dejan sino dudas de lo que realmente se conversó en dicha reunión y de la verdadera razón por la que el primero viajó a Buenos Aires y de los motivos por los que al concurrir al domicilio de Agustín Tiscornia, decidió no ingresar al edificio con equipos de filmación o auditivos.

Ello más aún si se tiene en cuenta que la causa penal en la cual se investiga la supuesta exigencia indebida de dinero se halla en pleno trámite y aún no declararon los otros integrantes de la reunión: Agustín Tiscornia y Jorge Bark.

En razón de lo expuesto, cualquier juicio de mérito por parte de este órgano constitucional sobre la supuesta exigencia indebida de dinero sería prematuro por la ausencia hasta el momento de pruebas que permitan mínimamente dar crédito a la versión de Cabeza de Vaca Nieto y además pues se podría interferir en la investigación penal, lo cual, como se advierte, resulta inadmisible.

CONCLUSIONES:

I. El “mal desempeño”, causal de remoción por la que el Dr. Guillermo Tiscornia ha sido acusado, deriva de un conjunto de circunstancias que rodean la actuación del magistrado y que forman la conciencia plena del juzgador.

No es tarea de este órgano examinar el acierto o error de resoluciones judiciales, ya que ello implicaría la revisión jurídica del criterio que la funda, lo cual no se halla previsto en el marco constitucional y legal que rige el procedimiento de remoción y no resulta propio de la actuación de un Tribunal que no ejerce funciones jurisdiccionales.

La función de este Jurado es la de determinar si el magistrado ha incurrido en la causal de mal desempeño.

Sobre la base de una convicción razonada y sustentada en la valoración de la prueba producida, cabe afirmar que el Dr. Guillermo Juan Tiscornia ha incurrido en la causal de mal desempeño a raíz de su grave comportamiento en la tramitación de los casos “Sojo” -prescripción de la acción penal deducida en la causa Nº 3780 “Cinco de Febrero S.A.”-, “Turco” –causas n° 5602 Turco, Javier R. s/ av. Contrabando de estupefacientes” y “Actuaciones por separado en causa Turco”- y “Urlich” –causa Nº 5716 “Urlich, Carlos y otros s/ contrabando”-.

Ha contribuido a conformar la convicción de este Jurado las deplorables actitudes adoptadas por el magistrado en desacuerdo con las directivas o pronunciamientos de diversa índole decretados en esas actuaciones por el tribunal de alzada, en ejercicio de la competencia atribuida por el legislador en el recurso de apelación.

Por lo mismo, el juicio de este órgano, no se fundará sobre la base de discernir –tal como lo pretende en su defensa técnica el Dr. Tiscornia-, el acierto o error en que hubiere incurrido el superior al resolver negativamente lo decidido por aquél, pues, ello, se reitera, significaría invadir el ámbito específico de la jurisdicción vedado a este cuerpo.

II. Del trámite procesal que confirió al pedido de prescripción de la acción penal del imputado Sojo con posterioridad a la intervención del tribunal de alzada (fs. 36 primer incidente), se ha acreditado que procedió con un propósito preconcebido: el de hacer prevalecer su criterio por sobre aquél del órgano superior, actuando con el deliberado e inalterable designio de eludir una clara y concreta directiva dispuesta por el tribunal de grado, sin importarle la ineficaz actividad procesal que alentaba y con ello, sumir en la incertidumbre un puntual pedido destinado a definir la situación procesal del imputado.

Lo dicho evidencia un obrar repudiable que desdeñó al valor seguridad jurídica.

Insistió en el dictado de resoluciones que luego eran dejadas sin efecto por la Cámara por vicios de nulidad pues se negó sistemáticamente a dar cumplimiento a lo resuelto por ella en cada una de sus diversas intervenciones.

Desconoció la autoridad de que están institucionalmente investidos los tribunales superiores en los casos sometidos a su jurisdicción, lo que equivale a decir que conculcó la seguridad jurídica inherente a los efectos de las resoluciones de aquéllos, pues no existe disposición legal alguna que faculte al juez de instrucción a reexaminar el mérito de las decisiones de la instancia de alzada al conocer en la competencia asignada por el recurso de apelación.

Vulneró el debido proceso del imputado Sojo, quien dedujo la primera prescripción de la acción penal el 21 de diciembre de 1998 y la segunda el 29 de noviembre de 2002 y si bien el juez acusado estuvo suspendido desde marzo de 2000 hasta septiembre de 2001, sus diversos pronunciamientos tanto en el primer incidente como en el segundo, demuestran que insistía en dictar providencias que no cumplían con la precisa directiva impartida, con lo cual privó a Sojo de obtener una resolución que le permitiese definir su situación procesal en tiempo razonable.

Actuó con evidente parcialidad al denunciar ante el Consejo de la Magistratura a los jueces de cámara que habían decidido la cuestión en contra de su criterio, invocando falsamente que dejaba a salvo su opinión, cuando lo que hacía era alegar contra lo resuelto. Con tal finalidad abandonó su rol de juez y asumió el de parte, alegando en contra de lo ordenado por el tribunal superior.

Estupor y pesadumbre produjeron en el seno del Jurado las palabras de los Dres. Edmundo S. Hendler y Nicanor Repetto, jueces de cámara de la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, quienes al declarar en el debate, renunciando a la opción de declarar por escrito (art. 250 del Código Procesal Penal de la Nación), dieron cuenta del efecto que les produjo haber sido denunciados ante el Consejo de la Magistratura y, más grave aun, en sede penal por el juez de la instancia anterior Dr. Tiscornia, por haberle anulado una resolución.

Entre los nombrados, el Dr. Repetto dijo: “Es espantoso porque yo creo que pone en riesgo la credibilidad en la justicia y en la seriedad de las instituciones… Lo califico como una vergüenza… porque en el fondo estaba denunciado criminalmente y por otro magistrado”.

Por su parte el Dr. Hendler precisó que “es algo insólito que un juez denuncie a un tribunal superior porque resolvió de una manera distinta a lo que resolvió la instancia inferior… Lo que llamaba la atención de lo que nos dio vista el Consejo en ese momento y lo que estaba también en la causa penal… era prácticamente como un alegato de una parte cuestionando un fallo de un tribunal, pero era el juez que había resuelto… en el caso y la resolución había sido anulada, el que criticaba y argumentaba en contra del fallo de la Cámara… Yo no sé, no sé cómo se sentiría la persona imputada o las partes interesadas en ese caso. Realmente… me parece muy desdichado el episodio desde ese punto de vista”.

Obró en deplorable actitud al oficiar al juez que debió intervenir en la causa como consecuencia de su apartamiento, refutando lo resuelto por la Cámara, con el fin de ejercer “presión” sobre el magistrado.

III. En la tramitación de los expedientes 5602 “Turco, Javier R. s/ averiguación contrabando de estupefacientes” y “Actuaciones por separado en causa Turco”, el Dr. Tiscornia ha actuado con mal desempeño.

Al igual que el comportamiento adoptado en la causa “Cinco de Febrero S.A.” -con respecto al planteo de prescripción deducido por “Sojo”-, en este caso -“Turco”- insistió en dictar resoluciones que luego eran dejadas sin efecto por la Cámara de Apelaciones por vicios de nulidad.

Se negó sistemáticamente a dar cumplimiento a lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en sus numerosas intervenciones, a la vez que desconoció la competencia por razón de grado y la jerarquía constitucional de la doble instancia.

Conculcó el derecho de los procesados de obtener un pronunciamiento que definiera su situación procesal en tiempo razonable, sin demoras ni dilaciones injustificadas, al insistir en dictar resoluciones descalificadas luego por el superior por nulidad.

Obró con evidente parcialidad al denunciar como una parte a los jueces de cámara que le habían anulado pronunciamientos en contra de su criterio, para lo cual hizo referencia a un supuesto inexacto, como es equiparar una rencomendación con una sanción encubierta.

Procedió con repudiable actitud al aprovechar el contexto de resoluciones judiciales para rebatir lo decidido por el tribunal superior, tratando de provocar un conflicto con la cámara de apelaciones y lo que es más grave, produciendo en los justiciables la sensación de que su situación procesal no estaba a cargo de jueces imparciales y afectaba la seguridad jurídica.

IV. Con relación al expediente Nº 5716 “Urlich, Carlos y otros s/ contrabando”, el Dr. Tiscornia, lejos de emitir un juicio propio, dictó sentencia transcribiendo extensos párrafos de las defensas sin siquiera haber utilizado comillas y se refirió a uno de los procesados como “mi pupilo”, “nuestro pupilo”, “mi asistido”, “mi defendido”.

Si bien ese proceder considerado en forma aislado no excedería el marco grave de las sanciones disciplinarias, en las excepcionales circunstancias del caso constituye un supuesto de mal desempeño a la luz de su comportamiento, asumiendo el rol de parte al denunciar ante el Consejo de la Magistratura a los jueces de alzada que resolvieron el asunto en contra de su criterio, profiriéndoles agraviantes expresiones.

Además y no obstante que ya no intervenía en el trámite del expediente por haber sido apartado, ofició al juez que debía dictar la nueva resolución, ejerciendo una intromisión en su actividad, puesto que realizó una enérgica defensa de la sentencia que dictara y cuestionó el desempeño de los jueces de cámara que le habían anulado la resolución.

El desempeño de Tiscornia en el trámite del mencionado expediente, constituye un hecho perturbador de singular gravedad pues interfiere y por ello vulnera la administración de justicia.

V. Los actos cometidos por el Dr. Tiscornia en los casos “Sojo”, “Turco” y “Urlich” dañan la función jurisdiccional (arts. 108 y ss. de la Constitución Nacional) y desprestigian la magistratura.

Los llamados de atención meritados en la acusación y que fueron impuestos por el tribunal de alzada –además de “Sojo”-, en los casos “Moszel”, “Sembal, Samson”, “Servicios Grower” y “Constructora Acoyte”, permiten corroborar el juicio de certeza sobre el mal desempeño del Dr. Tiscornia, por su proceder en las causas “Sojo”, “Turco” y “Urlich”.

Ha de destacarse que la facultad de los jueces de dejar a salvo su opinión en contrario de lo resuelto por el tribunal superior en el caso, no implica la de alzarse contra lo decidido por el último, ni mucho menos se traduce en la defensa a ultranza de una postura que sólo implique salvaguardar una imagen o interés personal o encuentre propicia la ocasión para controvertir con el superior.

Por el contrario, el afán o la persistencia de mantener el criterio postulado ha de perseguir el enriquecimiento de la faceta funcional y nunca a expensa de dilaciones inútiles que afecten el debido proceso, especialmente los principios de progresividad y preclusión, de significativa relevancia en el proceso penal.

Dejar a salvo una opinión en contrario de lo resuelto por el tribunal de la instancia superior no equivale a desautorizar a éste, agraviar a sus integrantes, con el consiguiente retardo de justicia, el perjuicio para los justiciables, lo que en definitiva afecta la seguridad jurídica.

Resulta pertinente recordar las enseñanzas de Oderigo al expresar que “… si la sentencia del juez no es convincente, el perdidoso se convertirá en un escéptico, cuando no en un rebelde. Sembrará su amarga semilla en la sociedad en que vive y el juez, que debió ser vehículo de paz, habrá operado como un agente de discordia, como estímulo de un peligroso fermento” (Oderigo, Mario A. “El problema del juez”, Abeledo- Perrot, Bs.As.1959, Conferencia pronunciada el 22 de junio de 1957 en la Municipalidad de Lobos, con el auspicio de la Biblioteca Popular y clausurando las celebraciones del Día de la Bandera).

VI. En referencia a las irregularidades que la acusación ha atribuido al Dr. Tiscornia en relación con el expediente “Viscay”, no se ha acreditado con las pruebas reunidas una conducta irregular.

Para así decidir este Jurado ha ponderado especialmente las opiniones dadas por el fiscal Dr. Schamun que instruía la causa por delegación del magistrado y cuya recusación fue rechazada por el Dr. Brugo, quien al declarar por escrito expresó tener una enemistad con el Dr. Tiscornia y que no hizo lugar a los recursos deducidos contra el rechazo de la recusación, incluso el extraordinario federal y que la causa penal está en pleno trámite y en su avance procesal, en función de las medidas solicitadas por el fiscal y adoptadas por los jueces que instruyeron la causa, no contradicen lo actuado por Tiscornia. La continuación del trámite del proceso penal obliga a actuar con extrema prudencia.

VII. Tampoco se ha acreditado con los elementos probatorios acumulados, la participación del magistrado en una exigencia de dinero, supuestamente requerida por terceros.

No sólo no obran registros fílmicos de la reunión en el departamento del padre del magistrado, sino tampoco elementos auditivos ni otros elementos probatorios que permitan a esta altura de lo actuado, corroborar con un mínimo de certeza lo referido por Cabeza de Vaca Nieto, más aún que los dichos del abogado de “Codere” y de los directivos que declararon en la audiencia de debate no dejan sino dudas de lo que realmente aconteció.

A la falta de elementos probatorios convincentes, se añade el hecho de que la causa penal en la que se investiga dicha maniobra se halla en pleno trámite, y que en ella aún no declaró Agustín Tiscornia ni tampoco Jorge Bark, es decir las otras dos personas que estuvieron en la reunión en la que intervino Cabeza de Vaca Nieto, y además porque se podría interferir en la investigación penal en cierne, lo que resulta inadmisible.

CONSIDERACIONES FINALES:

Este Jurado valora la trascendencia y gravedad institucional de una medida que importa separar a un juez de sus funciones, pero adopta tal decisión en resguardo de la administración de justicia, en el convencimiento de que el Dr. Tiscornia debe cesar en sus funciones y en la prestación de servicios a la Nación.

Un magistrado como el Dr. Guillermo Tiscornia que no obstante los reiterados correctivos aplicados por la Cámara (además de las de este enjuiciamiento mencionadas en las conclusiones, fue objeto de numerosas correcciones disciplinarias que fueron meritadas en el expediente 511/99 del Consejo de la Magistratura), se negaba a subsanar las faltas señaladas por el tribunal superior y se alzaba contra lo decidido por éste, tratando de imponer su criterio por sobre el de aquél, denunciando a los jueces de cámara ante el Consejo de la Magistratura y aún penalmente por haberle anulado resoluciones, sin importarle el daño que su actitud provocaba a los justiciables de quienes no definía su situación, privilegiando sólo su postura personal con desdén del interés del afectado ante la omisión del acto procesal que correspondía dictar y la tensión que generaba con la instancia de grado, debe cesar en el ejercicio de la magistratura.

Por todo lo expuesto se rechaza la acusación en lo referente a los cargos relacionados con la actuación del juez Dr. Guillermo Tiscornia en la causa “Viscay” y respecto de la conducta delictiva que se le imputó derivada de su trámite. Se dispone su remoción por la causal de mal desempeño por su actuación en los casos “Sojo”, “Turco” y “Urlich”.

El señor miembro del Jurado Dr. César Gioja, compartiendo las opiniones y conclusiones efectuadas precedentemente, DICE:

Considero importante referirme a una situación, quizás no esencial a la causa, pero operativamente vinculada a ella, me refiero a la posibilidad de renuncia del juez imputado una vez que se le ha efectuado la acusación por el Consejo de la Magistratura, hecho que ha sucedido en el presente caso.

No desconozco que es una posibilidad que tiene el acusado y, que, su consideración, es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, pero tales derechos, entiendo, deben aplicarse, considerando también, otros valores de enorme entidad institucional. La renuncia, en tales circunstancias, si fuese aceptada, impide el juzgamiento de la conducta del juez, pues la causa deviene en abstracto, y por tanto, se le veda a la sociedad el conocimiento de actividades públicas, que por ser de tal carácter, transcienden el ámbito exclusivo de lo privado, lo que, en términos de calidad institucional, implican un desmedro en las posibilidades de transparencia en la gestión pública, que es una de las bases indiscutibles del sistema democrático.

Nuestra constitución establece un mecanismo equilibrado para el juzgamiento de los jueces del fuero federal y adjudica al Jurado de Enjuiciamiento la responsabilidad de analizar tales conductas y, a través de sus pronunciamientos informar a la opinión pública sus conclusiones. A esto se suma el hecho trascendental, para la consideración social, de asegurar que, también, la justicia (o quienes la administran) son juzgados y eventualmente condenados, lo que garantiza que no hay mecanismos de impunidad en el sistema jurídico argentino, cuando todas las instituciones cumplen su rol constitucional.

En el caso de autos, la situación se presenta con absoluta claridad; frente a una acusación suscripta por la unanimidad de los miembros del Consejo de la Magistratura, y luego de utilizar sorprendentes actitudes para mejorar sus situación (caso del juzgamiento de la Ministra Garré, como mecanismo de una eventual “compensación”), que no tuvieron la eficacia pretendida, presenta su renuncia para evitar su juzgamiento, utiliza un atajo, que entiendo de escaso valor ético, para salvar la situación, que, él, seguramente, conocía complicada.

Entiendo que la sociedad necesita sentir, saber, tener la certeza, que los mecanismos constitucionales funcionan en orden al control de todos los actos públicos y, en este sentido, entiendo, es de más valor social, la continuidad del juzgamiento con un pronunciamiento concreto, que elimine toda posibilidad de impunidad, que el derecho que podría tener el imputado a dejar voluntariamente su cargo.

Concluyendo, entiendo, como positivo el hecho que el P.E.N., oportunamente, haya permitido el análisis, detallado y justo, de la tarea judicial del Dr. Tiscornia, y considero, que, este precedente, debe tomarse como criterio permanente en situaciones similares.

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, sobre la base de lo dispuesto por los artículos 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional, disposiciones pertinentes de la ley 24.937 y sus modificatorias y del Reglamento Procesal,

RESUELVE:

I) REMOVER al señor juez doctor Guillermo Juan Tiscornia, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico N° 7 de Capital Federal, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño en sus funciones, con costas.

II) COMUNICAR la presente resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación Penal, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6.

III) ORDENAR la publicación de la parte dispositiva del presente en el Boletín Oficial (art. 36 del citado reglamento).

Anótese; regístrese; notifíquese y cumplido, archívese.

Norberto Massoni

EL PIRATA ROBY

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